Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15623)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101211
de 1 de marzo, determina su exclusión del ámbito de aplicación del arrendamiento de
vivienda, pues considera de uso distinto: «La cesión temporal de uso de la totalidad de
una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».
Y sin olvidar que una determinada calificación administrativa (adquisición previa de
dicho carácter de vivienda de uso turístico), no prejuzga, ni condiciona, la asignación de
número independiente ni la calificación registral (conforme las previsiones del Real
Decreto 1312/2024). Y es que la cláusula estatutaria en la que se basa la calificación
negativa es muy similar a las enjuiciadas por el Tribunal Supremo en Sentencias como
las reseñadas; e incluye, en tanto que actividad económica, la prohibición de alquiler
turístico, por lo que –reiteramos– aquella se ajusta plenamente a las previsiones del
citado real decreto.
Y es que un título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en
la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca;
siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– podrá modificar los estatutos
para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística (cfr. artículos 7.3 y 12 de
la vigente ley sobre propiedad horizontal).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15623
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101211
de 1 de marzo, determina su exclusión del ámbito de aplicación del arrendamiento de
vivienda, pues considera de uso distinto: «La cesión temporal de uso de la totalidad de
una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».
Y sin olvidar que una determinada calificación administrativa (adquisición previa de
dicho carácter de vivienda de uso turístico), no prejuzga, ni condiciona, la asignación de
número independiente ni la calificación registral (conforme las previsiones del Real
Decreto 1312/2024). Y es que la cláusula estatutaria en la que se basa la calificación
negativa es muy similar a las enjuiciadas por el Tribunal Supremo en Sentencias como
las reseñadas; e incluye, en tanto que actividad económica, la prohibición de alquiler
turístico, por lo que –reiteramos– aquella se ajusta plenamente a las previsiones del
citado real decreto.
Y es que un título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en
la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca;
siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– podrá modificar los estatutos
para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística (cfr. artículos 7.3 y 12 de
la vigente ley sobre propiedad horizontal).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15623
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 2 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
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