Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15623)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101205

registro, en unión de la resolución de inscripción de inicio de actividad con la signatura
VFT/CA/(…). Esta resolución se refiere a la finca registral N.º 53.612, inscrita en el
tomo 1666, folio 962, folio 19, con la referencia catastral 3593001QA5239S0054OD, que
se encuentra en este Registro.
2. Frente a dicha calificación negativa, en mi calidad de solicitante, al amparo de los
artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, interpongo recurso gubernativo ante la
Dirección General de los Registros y del Notariado, basando este recurso en los
siguientes motivos:
Motivos.
Primero: El Sr. Registrador de la Propiedad ha calificado negativamente la solicitud
de asignación del número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico de
la vivienda inscrita en el Registro de Turismo de Andalucía con el número VFT/CA/(…) y
la referencia catastral 3593001QA5239S0054OD. La actividad se viene ejerciendo
conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde el año 2017, cumpliendo con la
legislación vigente, que establece que, para que una comunidad de propietarios prohíba
la actividad de alojamiento turístico, debe contener una prohibición expresa al respecto.
Segundo: El recurrente considera que el Sr. Registrador de la Propiedad no ha tenido
en cuenta lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, por lo que se solicita la rectificación correspondiente
mediante este recurso.
Tercero: Se debe considerar la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal
Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre, STS 5199/2023, a la que se hace referencia,
la cual es posterior a la acogida de la propiedad a la normativa sectorial turística que
regula la actividad de vivienda de uso turístico.
Fundamentos de Derecho.

“Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la
letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a
la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y
plazos establecidos en la misma.
Se añade, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 4.3 de la Ley
Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76.”
V. En el Artículo 1 3.b del “Decreto 28/2016, de 2 de febrero, por el que se regulan
las viviendas de uso turístico. Modificado por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2019. Modificado por el Decreto 31/2024, de 29 de enero, por el que se
modifican diversas disposiciones en materia de viviendas de uso turístico,

cve: BOE-A-2025-15623
Verificable en https://www.boe.es

I. El recurso gubernativo está permitido por el artículo 324 de la Ley Hipotecaria,
que establece que las calificaciones negativas del Registrador pueden ser recurridas
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a los trámites
previstos en los artículos siguientes.
II. El compareciente está legitimado para interponer este recurso, tanto en su
calidad de persona física adquirente de la finca como en su calidad de administrador
representante de la mercantil vendedora, conforme al artículo 325, apartado a), de la Ley
Hipotecaria.
III. El presente recurso se interpone dentro del plazo de un mes a contar desde la
notificación de la calificación, cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 326
de la Ley Hipotecaria (…)
IV. Es aplicable lo dispuesto en Disposición adicional segunda de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.