Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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Sábado 26 de julio de 2025

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aplicación informática auxiliar de este registro, el sistema de visor de coordenadas de
dicho Colegio”.
Es obvio que no concreta de todas las fuentes consultadas cual ha servido de base
para no solo dudar como le corresponde, sino para establecer taxativamente que dicha
afectación existe (sin haber condicionado su redacción por un “podría”), sino que lo da
por hecho sin ser un técnico de la administración responsable competente, y no adjuntar
ningún plano concreto, ni siquiera referenciándolo documentalmente, en qué basa dicha
afirmación tan contundente, para que en este recurso el interesado pueda argumentar en
contra, de lo que solo pude considerarse una duda genérica o un principio de duda.
El caso ya está resuelto por la DG a la que recurrimos, y así tiene la doctrina de que
las dudas no pueden solo citarse sin motivarlas y fundamentarlas en lo concreto porque
producen indefensión en el interesado, que no puede defenderse si dicha motivación
concreta se presenta en el informe que preceptivamente tiene que elaborar el Sr.
registrador tras este recurso y de lo cual, dado el caso no podríamos defendernos.
Lo que solo puede considerarse una duda infundada, y nunca como un hecho cierto,
de afectación total es incompatible con la duda de afectación parcial, que al menos se
fundamenta en una fuente concreta: “resulta de la información territorial asociada
contenida en la aplicación informática auxiliar de este Registro”, aunque no se haya
adjuntado ni una captura de pantalla, y menos un plano asociado que pueda ser
discutido por este recurrente en esta fase procedimental. Por las mismas razones
anteriores se produce indefensión en este segundo caso igual al anterior.
Lo que resulta patente es que el Sr. registrador no puede, en un escrito de
calificación, no dejar claro si su duda es sobre toda la supercie [sic] de la finca o sobra
una parte, porque ambas son incompatibles y tienen consecuencias distintas para lo que
nos interesa, porque el procedimiento que regula la inscripción de las obras declaradas,
no establece que el registrador pueda establecer dudas sobra la posible afectación al
demanio, de la finca registral o la parcela catastral (que si aparece en el 9b y 199 de la
LH, pero que ya aludimos que no intervienen en este procedimiento) sino que establece
que el registrador no albergue dudas fundadas sobre que las coordenadas en planta de
las edificaciones (no de la finca) puedan afectar al dominio público, lo cual en ningún
momento ha sido ni siquiera analizado por el registrador.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública no puede ni siquiera
considerar las posibles pruebas o documentos, que pueda aportar el calificador en el
informe preceptivo posterior para la resolución de este recurso, que puedan además
concretar si la duda es total o parcial. Por lo que solo puede considerarse ambas como
dudas infundadas.
Lo dispuesto en el 28.4 de la ley del suelo, acerca de que el registrador no albergue
dudas de la afectación al demanio del suelo, solo puede referirse al suelo de las
edificaciones según dispone el art. 202 de la LH y nunca en este procedimiento a la
superficie ni de la finca ni de la parcela, como en otros procedimientos.
Está claro que, si las dudas se hubieran concretado y fundamentado en la posible
afectación total, se deduce que las coordenadas de las edificaciones también lo deben
estar, mientras que en una posible duda de afectación parcial, el Sr. registrador está
obligado a motivar y acreditar documentalmente es decir fundamentar, que dichas
coordenadas están dentro de la porción que podría afectar al demanio. Cosa que
tampoco ha venido a fundamentar el registrador de ninguna manera.
En cuanto a una posible afectación total de la finca, que afectaría a las edificaciones
también es preciso informar a la DG a la que nos dirigimos, y ya que no parece ser
consciente el registrador, de que el citado descansadero tiene la siguiente situación
jurídica:
El acto clasificatorio de las Vías Pecuarias del Término Municipal de El BoaloCerceda-Mataelpino, y concretamente del (…) es la Orden del Ministerio de Agricultura
de 28 de abril de 1951 por la que se aprueba el expediente de clasificación de las vías
pecuarias existentes en el Término Municipal de El Boalo, provincia de Madrid, BOE
n.º 128 de 8 de mayo de 1951.

cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179