Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15553)
Resolución de 24 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Moralzarzal a hacer constar el cambio de naturaleza de una finca y a inscribir una obra nueva por antigüedad, por existir dudas de identidad en el exceso de cabida declarado, así como por la invasión de una vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100814
teniendo dicha afirmación más peso de legalidad que la opinión manifestada por los
otorgantes de desconocimiento, que siempre puede estar condicionada.
La presunción del 10.5 de la Ley es iuris tantum y la presunción que hemos descrito
que sería una especie de constatación registral de un hecho(que no deriva de la norma
citada) también lo es, es decir ninguna es iuris de iuris, y teniendo en cuenta que la
superficie catastral puede variar por revisión y la registral también por solicitud, y todo
ello incluso sin cambiar sus lindes ninguna de las dos, se corresponde a la misma
imprecisión superficial tratada en este recurso, en dónde creemos haber demostrado que
las lindes catastrales son las registrales o miden prácticamente lo mismo desde hace 31
años al menos, dándose la circunstancia de que el registrador está obligado a seguir
redactando los futuros asientos la citada frase de que la 849 es la 154, ya que no puede
rectificar lo contenido en el registro de oficio, aun a pesar del desconocimiento
manifestado por los otorgantes.
Lo cual tiene la consecuencia que habiéndose aportado el ICUCP según el
procedimiento y siendo positivo, no es posible albergue dudas fundadas de que las
coordenadas de las edificaciones estén fuera de la finca registral, ni de parcela
catastral 154 en base a lo que su mismo Registro contiene, y ha sido calificado, y por
tanto amparado por el principio de legalidad y debe tener más peso que la duda de los
otorgantes.
En cualquier caso estimamos, con todo el respeto debido a lo que tenga a bien
considerar la DGSJFP, que podría establecer una doctrina al respecto, sino lo hubiera
hecho antes, que en nuestra humilde opinión creemos que no existe, de qué importancia
jurídica, con respecto al procedimiento de inscripción de obra nueva prescrita, tiene el
hecho de que exista constancia registral del número y polígono catastral, dónde se
ubican las construcciones, aunque dicha constancia registral no se haya realizado por
aplicación de la redacción actual del art. 10 de la LH., y más teniendo en cuenta que no
se ha solicitado la inscripción del CCDG, y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en
su apartado 2, con respecto al procedimiento del art. 9b, de la LH.
VII. Como aludimos en nuestro hecho siete, el Sr. registrador en su hecho II,
segundo párrafo del subapartado 2, indica que: “Conforme a lo antes expuesto es
necesario, para inscribir la obra nueva... si bien hay que tener en cuenta que la finca se
encuentra afecta en su totalidad, con la vía pecuaria antes relacionada”.
A esta supuesta apreciación de afectación total de la finca por el demanio pecuario,
hay que añadir que en el tercer párrafo de su hecho I, el registrador dicta: “la finca se
encuentra, en su totalidad catastral, dentro de la vía pecuaria denominada (…)”.
En contradicción con la anterior, el registrador aprecia una posible afectación parcial
de la finca por el demanio aludido, así en sus fundamentos de Derecho II. 1) en el final
de la página 4 y principio de la página 5, de su escrito tenemos que considera que: “Por
otro lado, resulta de la información territorial asociada contenida en la aplicación
informática auxiliar de este Registro la finca sobre la que se pretende inscribir un exceso
de cabida (sobre lo cual ya hemos declarado que esto no se corresponde a la realidad,
es decir no es cierto) invade parcialmente una vía pecuaria por lo que es preciso
acreditar mediante certificación expedida por la Comunidad de Madrid que la finca no
invade la vía pecuaria”.
Es evidente que el Sr. registrador no tiene claro si la posible afectación es total, o
parcial, lo cual ya de por sí invalida la duda, ya que no se posiciona, y hace pensar que
la citada posible afectación es solo una posibilidad no motivada ni documentada
realmente; de lo cual se deduce que la información territorial consultada no es
homogénea en su representación geográfica. Por otro lado, según declara, en el tercer
párrafo de su hecho I, para la primera conclusión (incompatible con la segunda) ha
utilizado diversas fuentes: “Tras consultar los planos obtenidos tras consultar (sic) el
sistema de bases gráficas del registro de la Propiedad según programa oficial del
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de bienes Muebles de España, así
como la ortografía (sic, debe referirse a la cartografía)oficial disponible, y en base a la
cve: BOE-A-2025-15553
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 179
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teniendo dicha afirmación más peso de legalidad que la opinión manifestada por los
otorgantes de desconocimiento, que siempre puede estar condicionada.
La presunción del 10.5 de la Ley es iuris tantum y la presunción que hemos descrito
que sería una especie de constatación registral de un hecho(que no deriva de la norma
citada) también lo es, es decir ninguna es iuris de iuris, y teniendo en cuenta que la
superficie catastral puede variar por revisión y la registral también por solicitud, y todo
ello incluso sin cambiar sus lindes ninguna de las dos, se corresponde a la misma
imprecisión superficial tratada en este recurso, en dónde creemos haber demostrado que
las lindes catastrales son las registrales o miden prácticamente lo mismo desde hace 31
años al menos, dándose la circunstancia de que el registrador está obligado a seguir
redactando los futuros asientos la citada frase de que la 849 es la 154, ya que no puede
rectificar lo contenido en el registro de oficio, aun a pesar del desconocimiento
manifestado por los otorgantes.
Lo cual tiene la consecuencia que habiéndose aportado el ICUCP según el
procedimiento y siendo positivo, no es posible albergue dudas fundadas de que las
coordenadas de las edificaciones estén fuera de la finca registral, ni de parcela
catastral 154 en base a lo que su mismo Registro contiene, y ha sido calificado, y por
tanto amparado por el principio de legalidad y debe tener más peso que la duda de los
otorgantes.
En cualquier caso estimamos, con todo el respeto debido a lo que tenga a bien
considerar la DGSJFP, que podría establecer una doctrina al respecto, sino lo hubiera
hecho antes, que en nuestra humilde opinión creemos que no existe, de qué importancia
jurídica, con respecto al procedimiento de inscripción de obra nueva prescrita, tiene el
hecho de que exista constancia registral del número y polígono catastral, dónde se
ubican las construcciones, aunque dicha constancia registral no se haya realizado por
aplicación de la redacción actual del art. 10 de la LH., y más teniendo en cuenta que no
se ha solicitado la inscripción del CCDG, y por tanto no es de aplicación lo dispuesto en
su apartado 2, con respecto al procedimiento del art. 9b, de la LH.
VII. Como aludimos en nuestro hecho siete, el Sr. registrador en su hecho II,
segundo párrafo del subapartado 2, indica que: “Conforme a lo antes expuesto es
necesario, para inscribir la obra nueva... si bien hay que tener en cuenta que la finca se
encuentra afecta en su totalidad, con la vía pecuaria antes relacionada”.
A esta supuesta apreciación de afectación total de la finca por el demanio pecuario,
hay que añadir que en el tercer párrafo de su hecho I, el registrador dicta: “la finca se
encuentra, en su totalidad catastral, dentro de la vía pecuaria denominada (…)”.
En contradicción con la anterior, el registrador aprecia una posible afectación parcial
de la finca por el demanio aludido, así en sus fundamentos de Derecho II. 1) en el final
de la página 4 y principio de la página 5, de su escrito tenemos que considera que: “Por
otro lado, resulta de la información territorial asociada contenida en la aplicación
informática auxiliar de este Registro la finca sobre la que se pretende inscribir un exceso
de cabida (sobre lo cual ya hemos declarado que esto no se corresponde a la realidad,
es decir no es cierto) invade parcialmente una vía pecuaria por lo que es preciso
acreditar mediante certificación expedida por la Comunidad de Madrid que la finca no
invade la vía pecuaria”.
Es evidente que el Sr. registrador no tiene claro si la posible afectación es total, o
parcial, lo cual ya de por sí invalida la duda, ya que no se posiciona, y hace pensar que
la citada posible afectación es solo una posibilidad no motivada ni documentada
realmente; de lo cual se deduce que la información territorial consultada no es
homogénea en su representación geográfica. Por otro lado, según declara, en el tercer
párrafo de su hecho I, para la primera conclusión (incompatible con la segunda) ha
utilizado diversas fuentes: “Tras consultar los planos obtenidos tras consultar (sic) el
sistema de bases gráficas del registro de la Propiedad según programa oficial del
Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantil y de bienes Muebles de España, así
como la ortografía (sic, debe referirse a la cartografía)oficial disponible, y en base a la
cve: BOE-A-2025-15553
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Núm. 179