Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Diecisiete.
como sigue:
Sec. I. Pág. 99330
Se modifica el título y el contenido del artículo 45, que queda redactado
«Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado
y antes de fijarse la indemnización.
1. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y
antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las
cantidades que resultan de las reglas siguientes:
a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal
básico y de los perjuicios particulares que corresponden al lesionado de acuerdo
con las tablas 2.A.1, 2.A.2 y 2.B, con excepción del de pérdida de feto a
consecuencia del accidente, que se resarce en su integridad, y de la cantidad
resultante de la aplicación de la tabla 2.C en lo relativo al lucro cesante y ayuda de
tercera persona.
b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio
personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro
cesante y ayuda de tercera persona, en proporción al tiempo transcurrido desde la
fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza
de vida del fallecido en la fecha de la estabilización de acuerdo con la tabla técnica
de esperanzas de vida (TT2) incluida en el anexo.
2. En el caso de lesionados que resulten con lesiones como amputaciones,
secciones medulares completas, resección de órganos o estados de coma vigil o
vegetativos crónicos irreversibles u otras de gravedad análoga, cuya
irreversibilidad se pueda acreditar sin esperar a la estabilización, y fallezcan
transcurridos al menos treinta días desde la fecha del accidente sin que se
hubiesen estabilizado las secuelas, sus herederos perciben el importe a que se
refiere el apartado 1, en concepto de daño inmediato y proporcional, si bien a
contar desde la fecha del accidente hasta el fallecimiento y solo en relación con
los perjuicios personal básico y perjuicios particulares de las tablas 2.A.1, 2.A.2
y 2.B y con la excepción de los perjuicios particulares por pérdida de calidad de
vida previstos en el artículo 107.»
Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48.
Bases técnicas actuariales.
1. Las bases técnicas actuariales, que contienen el procedimiento de cálculo
y las hipótesis económico-financieras y biométricas para cuantificar las
indemnizaciones de lucro cesante y ayuda de tercera persona, se elaborarán por
la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, y se aprobarán mediante
orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa.
2. Las bases técnicas actuariales se revisarán cada cinco años, a contar
desde la entrada en vigor de la actualización anterior, salvo circunstancias
excepcionales adecuadamente justificadas.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará públicas en
su sede electrónica las bases técnicas actuariales para su conocimiento y
aplicación.»
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Dieciocho.
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Diecisiete.
como sigue:
Sec. I. Pág. 99330
Se modifica el título y el contenido del artículo 45, que queda redactado
«Artículo 45. Indemnización por secuelas en caso de fallecimiento del lesionado
y antes de fijarse la indemnización.
1. En el caso de lesionados con secuelas que fallecen tras la estabilización y
antes de fijarse la indemnización, sus herederos perciben la suma de las
cantidades que resultan de las reglas siguientes:
a) En concepto de daño inmediato, el quince por ciento del perjuicio personal
básico y de los perjuicios particulares que corresponden al lesionado de acuerdo
con las tablas 2.A.1, 2.A.2 y 2.B, con excepción del de pérdida de feto a
consecuencia del accidente, que se resarce en su integridad, y de la cantidad
resultante de la aplicación de la tabla 2.C en lo relativo al lucro cesante y ayuda de
tercera persona.
b) Las cantidades que correspondan al porcentaje restante del perjuicio
personal básico y a la aplicación de las tablas 2.B y 2.C en lo relativo al lucro
cesante y ayuda de tercera persona, en proporción al tiempo transcurrido desde la
fecha de la estabilización hasta el fallecimiento, teniendo en cuenta la esperanza
de vida del fallecido en la fecha de la estabilización de acuerdo con la tabla técnica
de esperanzas de vida (TT2) incluida en el anexo.
2. En el caso de lesionados que resulten con lesiones como amputaciones,
secciones medulares completas, resección de órganos o estados de coma vigil o
vegetativos crónicos irreversibles u otras de gravedad análoga, cuya
irreversibilidad se pueda acreditar sin esperar a la estabilización, y fallezcan
transcurridos al menos treinta días desde la fecha del accidente sin que se
hubiesen estabilizado las secuelas, sus herederos perciben el importe a que se
refiere el apartado 1, en concepto de daño inmediato y proporcional, si bien a
contar desde la fecha del accidente hasta el fallecimiento y solo en relación con
los perjuicios personal básico y perjuicios particulares de las tablas 2.A.1, 2.A.2
y 2.B y con la excepción de los perjuicios particulares por pérdida de calidad de
vida previstos en el artículo 107.»
Se modifica el artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48.
Bases técnicas actuariales.
1. Las bases técnicas actuariales, que contienen el procedimiento de cálculo
y las hipótesis económico-financieras y biométricas para cuantificar las
indemnizaciones de lucro cesante y ayuda de tercera persona, se elaborarán por
la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, y se aprobarán mediante
orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y
Empresa.
2. Las bases técnicas actuariales se revisarán cada cinco años, a contar
desde la entrada en vigor de la actualización anterior, salvo circunstancias
excepcionales adecuadamente justificadas.
3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará públicas en
su sede electrónica las bases técnicas actuariales para su conocimiento y
aplicación.»
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
Dieciocho.