Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Vehículos a motor. Entidades aseguradoras y reaseguradoras. (BOE-A-2025-15424)
Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 99316
Se incorpora un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 1 bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los
efectos de esta ley y su normativa de desarrollo.
1.
Se entiende por vehículo a motor:
a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza
mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:
i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o
ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de
fabricación superior a 14 km/h.
b) Todo remolque y semirremolque destinado a ser utilizado con uno de los
vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.
2.
No son vehículos a motor:
a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les
sean propias.
b) Las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a
la movilidad de personas con movilidad reducida, que son destinados
exclusivamente a tales personas. En todo caso, son vehículos a motor aquellos
que cumpliendo la definición hayan sido adaptados para su uso por personas con
movilidad reducida.
a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades
automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos,
pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas
restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos
especialmente destinados o habilitados para dichas actividades. El organizador de
la actividad deberá disponer de un seguro, aval o garantía financiera que ofrezca
una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta
ley, incluidos los espectadores y otros transeúntes, con los mismos límites
establecidos en el artículo 4, aunque no cubra necesariamente los daños a los
conductores participantes y sus vehículos. Mediante Orden Ministerial se podrán
desarrollar los requisitos del seguro, aval o garantía financiera.
b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar
deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la
obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los
términos establecidos en el artículo 11.1.g).
c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en
determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio
de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera
equivalente que garantice una protección a terceros equivalente a la ofrecida por
el seguro regulado en esta ley, con los mismos límites establecidos en el
artículo 4.
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la
circulación y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en esta ley, se
entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo a motor que
sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el
momento del accidente, con independencia de las características de este, del
terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.
4. No son hechos de la circulación:
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Dos.
Sec. I. Pág. 99316
Se incorpora un nuevo artículo 1 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 1 bis. Definición de vehículo a motor y hecho de la circulación a los
efectos de esta ley y su normativa de desarrollo.
1.
Se entiende por vehículo a motor:
a) Todo vehículo automóvil accionado exclusivamente mediante una fuerza
mecánica que circula por el suelo y que no utiliza una vía férrea, con:
i. una velocidad máxima de fabricación superior a 25 km/h, o
ii. un peso neto máximo superior a 25 kg y una velocidad máxima de
fabricación superior a 14 km/h.
b) Todo remolque y semirremolque destinado a ser utilizado con uno de los
vehículos a que se refiere la letra a), tanto enganchado como no enganchado.
2.
No son vehículos a motor:
a) Los ferrocarriles, tranvías y otros vehículos que circulen por vías que les
sean propias.
b) Las sillas de ruedas y otros vehículos motorizados específicos de apoyo a
la movilidad de personas con movilidad reducida, que son destinados
exclusivamente a tales personas. En todo caso, son vehículos a motor aquellos
que cumpliendo la definición hayan sido adaptados para su uso por personas con
movilidad reducida.
a) Los derivados de la utilización de vehículos en eventos y actividades
automovilísticos, tales como carreras y competiciones, así como entrenamientos,
pruebas y demostraciones que, con la debida autorización, tengan lugar en zonas
restringidas y demarcadas o se desarrollen en itinerarios o en circuitos
especialmente destinados o habilitados para dichas actividades. El organizador de
la actividad deberá disponer de un seguro, aval o garantía financiera que ofrezca
una protección a terceros equivalente a la ofrecida por el seguro regulado en esta
ley, incluidos los espectadores y otros transeúntes, con los mismos límites
establecidos en el artículo 4, aunque no cubra necesariamente los daños a los
conductores participantes y sus vehículos. Mediante Orden Ministerial se podrán
desarrollar los requisitos del seguro, aval o garantía financiera.
b) La utilización de un vehículo a motor como medio para causar
deliberadamente daños a las personas o en los bienes, sin perjuicio de la
obligación del Consorcio de Compensación de Seguros de indemnización en los
términos establecidos en el artículo 11.1.g).
c) Los desplazamientos de vehículos a motor utilizados exclusivamente en
determinadas zonas de acceso restringido de puertos y aeropuertos, sin perjuicio
de la obligatoriedad de disponer de un seguro, aval o garantía financiera
equivalente que garantice una protección a terceros equivalente a la ofrecida por
el seguro regulado en esta ley, con los mismos límites establecidos en el
artículo 4.
cve: BOE-A-2025-15424
Verificable en https://www.boe.es
3. A efectos de la responsabilidad civil derivada de los hechos de la
circulación y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en esta ley, se
entiende por hecho de la circulación toda utilización de un vehículo a motor que
sea conforme con la función del vehículo como medio de transporte en el
momento del accidente, con independencia de las características de este, del
terreno en el que se utilice el vehículo y de si está parado o en movimiento.
4. No son hechos de la circulación: