Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Foral de Navarra. Convenio Económico. (BOE-A-2025-15423)
Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99298
Trece. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto
sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de
operaciones en el año anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de
operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros,
cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de
operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros,
tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el
que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen
de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de
acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes y
se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.»
«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto
de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, se
atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo
de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en
función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de
iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado de la
siguiente forma:
«5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la
Comunidad Foral, esta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas
y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los
tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones
vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar
los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos
datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período
de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas
de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo
en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer
las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en
este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la
disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de
información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el
tratamiento de los mismos.»
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99298
Trece. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma:
«1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto
sobre el Valor Añadido de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de
operaciones en el año anterior no hubiere excedido de doce millones de euros.
b) Los que operen exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de
operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros,
cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de
operaciones en el año anterior hubiere excedido de doce millones de euros,
tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en el
que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen
de operaciones realizado en cada territorio durante el año natural, determinado de
acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes y
se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.»
«4. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, en el supuesto
de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de doce millones de euros, se
atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.
Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo
de la cifra anterior, las operaciones realizadas se elevarán al año.
La tributación durante el citado año se realizará de forma provisional en
función del volumen de operaciones que se prevea realizar durante el año de
iniciación, sin perjuicio de su regularización posterior, cuando proceda.»
Catorce. Se modifica el apartado 5 del artículo 35, que queda redactado de la
siguiente forma:
«5. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la
Comunidad Foral, esta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas
y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
No obstante lo anterior, la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer los
tipos de gravamen de estos impuestos dentro de los límites y en las condiciones
vigentes en cada momento en territorio común.
Asimismo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar
los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos
datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período
de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando la Comunidad Foral establezca nuevas formas
de cumplimiento de las obligaciones formales de facturación o registro con apoyo
en los avances tecnológicos o modifique las existentes, también podrá establecer
las normas de gestión y procedimiento y las obligaciones formales exigibles en
este impuesto adaptadas a las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la
disponibilidad de los datos precisos para desarrollar los intercambios de
información entre ambas Administraciones a que se refiere el artículo 5 y el
tratamiento de los mismos.»
cve: BOE-A-2025-15423
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 178