Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2025-14945)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras, por la que se publica la modificación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de practicaje en el Puerto Bahía de Algeciras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 172
Viernes 18 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96850
d) La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se establecerá en
la licencia y no será revisable salvo por lo indicado en el punto c) anterior o por
modificación de este PPP.
2. El abono de las tasas se realizará de forma trimestral y por periodo vencido.
3. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 188.b) del TRLPEMM,
importe de la cuota íntegra anual devengada por la Autoridad Portuaria por este
concepto tendrá los siguientes límites:
a) La cuota íntegra anual no será inferior al uno por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
b) la cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Dentro de los quince primeros días de cada ejercicio, el titular de la licencia
facilitará el importe neto anual de la cifra de negocio y la cuantía real de la base
imponible (número de servicios prestados), correspondiente a la prestación del servicio
objeto de la licencia en el ejercicio inmediatamente anterior, que servirá de base para la
regularización de la cuota íntegra anual correspondiente al mismo. Este volumen de
negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante la presentación de las cuentas
anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas anuales y su presentación a la
Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva la cuota íntegra anual del
ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245
del TRLPEMM.
b)
Tasa del buque.
1. El prestador abonará la tasa al buque que corresponda a las embarcaciones
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c)
Tasa de ayudas a la navegación.
1. La tasa se liquidará conforme a lo establecido en los artículos 237 a 244 del
TRLPEMM por las embarcaciones asignadas al servicio.
d)
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario.
1. El prestador del servicio podrá suspender temporalmente la prestación del
mismo a un usuario cuando haya transcurrido al menos un periodo de un mes desde que
se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya
hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier medio que
permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria, que será otorgada, en su caso, previa audiencia del interesado
a fin de que pueda formular las alegaciones que considere oportunas y siempre que no
lo impidan razones de seguridad.
cve: BOE-A-2025-14945
Verificable en https://www.boe.es
Prescripción 26.ª
Núm. 172
Viernes 18 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 96850
d) La base imponible y el tipo de gravamen asociado a la misma se establecerá en
la licencia y no será revisable salvo por lo indicado en el punto c) anterior o por
modificación de este PPP.
2. El abono de las tasas se realizará de forma trimestral y por periodo vencido.
3. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 188.b) del TRLPEMM,
importe de la cuota íntegra anual devengada por la Autoridad Portuaria por este
concepto tendrá los siguientes límites:
a) La cuota íntegra anual no será inferior al uno por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
b) la cuota íntegra anual no será superior al seis por ciento del importe neto anual
de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto
al amparo de la licencia.
4. Dentro de los quince primeros días de cada ejercicio, el titular de la licencia
facilitará el importe neto anual de la cifra de negocio y la cuantía real de la base
imponible (número de servicios prestados), correspondiente a la prestación del servicio
objeto de la licencia en el ejercicio inmediatamente anterior, que servirá de base para la
regularización de la cuota íntegra anual correspondiente al mismo. Este volumen de
negocio deberá ser acreditado adecuadamente mediante la presentación de las cuentas
anuales. Tras la aprobación definitiva de las cuentas anuales y su presentación a la
Autoridad Portuaria, esta regularizará de forma definitiva la cuota íntegra anual del
ejercicio correspondiente.
5. A solicitud del prestador y previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones exigidas, se aplicarán las posibles bonificaciones previstas en el artículo 245
del TRLPEMM.
b)
Tasa del buque.
1. El prestador abonará la tasa al buque que corresponda a las embarcaciones
conforme a lo establecido en los artículos 194 a 204 del TRLPEMM.
c)
Tasa de ayudas a la navegación.
1. La tasa se liquidará conforme a lo establecido en los artículos 237 a 244 del
TRLPEMM por las embarcaciones asignadas al servicio.
d)
Tasa de ocupación.
1. En caso de que existiera una concesión o autorización vinculada al servicio
otorgada al prestador, este deberá abonar la tasa de ocupación de dominio público
correspondiente de acuerdo con lo establecido en el título de dicha concesión o
autorización y en los artículos 173 a 182 del TRLPEMM.
Suspensión temporal del servicio a un usuario.
1. El prestador del servicio podrá suspender temporalmente la prestación del
mismo a un usuario cuando haya transcurrido al menos un periodo de un mes desde que
se le haya requerido fehacientemente el pago de las tarifas, sin que el mismo se haya
hecho efectivo o haya sido garantizado específica y suficientemente. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por parte del prestador acreedor por cualquier medio que
permita tener constancia del acto de recepción y su fecha por parte del usuario.
2. La suspensión del servicio por impago solo podrá ejercerse previa autorización
de la Autoridad Portuaria, que será otorgada, en su caso, previa audiencia del interesado
a fin de que pueda formular las alegaciones que considere oportunas y siempre que no
lo impidan razones de seguridad.
cve: BOE-A-2025-14945
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Prescripción 26.ª