Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-14667)
Resolución de 8 de mayo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la contratación de Paradores de Turismo de España, S.M.E., S.A., ejercicios 2020 y 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 169

Martes 15 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 94782

- En los expedientes de obras núms. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 se incluyeron como criterios de
adjudicación, el certificado de calidad y de gestión medioambiental, entre otros, que son modos
para acreditar, de conformidad con el artículo 90.1.f) de la LCSP (por remisión expresa de las IIC
de la Entidad), la solvencia técnica de las empresas o, en su caso, la aptitud para ejecutar el
contrato y, por lo tanto, no pueden establecerse como criterios de valoración de las ofertas.
La misma situación se dio en el expediente de servicios n.º 11, que tuvo por objeto la contratación
de un servicio de asistencia técnica para el asesoramiento y asistencia pericial en distintas
actuaciones en materia de verificación de ahorros referidas al contrato de eficiencia energética
suscrito por PARADORES, en el que se incluyó como criterio de valoración estar en posesión de
la certificación ISO-9001 de gestión de calidad (norma que fija requisitos mínimos para el sistema
de gestión de calidad empleado en una organización) o la certificación ISO-14001 de gestión
ambiental (una norma aceptada internacionalmente que describe cómo implementar un sistema
de gestión ambiental eficaz y que permite a las empresas demostrar su compromiso con la
protección del medioambiente, herramienta que ayuda a ser más competitivo). Y en el expediente
de servicios n.º 16 (lote n.º 1), que tuvo por objeto la contratación de diseño y desarrollo de sitio
web y app móvil de PARADORES, se incluyó como criterio de valoración que el licitador tuviese
las certificaciones ISO 15504 (una norma de evaluación utilizada por las empresas para evaluar
su sistema de calidad respecto a procesos relevantes para la compañía en el desarrollo de
productos como son de procesos de software, gestión de operaciones mantenimiento) e ISO
2000 (define los requisitos de una organización para ofrecer servicios gestionados de una calidad
aceptable para los clientes)5.
-

En los expedientes de servicios que tuvieron por objeto la contratación del servicio de lavandería
externa núms. 10, 13, 15 y 19, se incluyó como criterio de adjudicación la “puesta a disposición
gratuita de “juegos extras” por parador en la modalidad tradicional, asignando hasta 60 puntos y
acreditándose su cumplimiento mediante declaración responsable. En los PCC y PPT de estos
expedientes no quedaba definido el concepto de “juego extra”, dado que en los anexos se
recogen diferentes piezas de ropa de cama sin especificar tal concepto.

-

En el expediente n.º 12, que tuvo por objeto la contratación del servicio de una central de compras
de medios para el desarrollo de la campaña publicitaria de PARADORES, se incluyó como criterio
“la realización, durante los dos primeros meses del contrato, de una auditoría y ejecución del
plan de trabajo y la implementación resultante de la misma para mejorar la analítica web de
Paradores”, asignando 36 puntos sobre un total de 51.
Según el PCC los licitadores debían aportar una metodología de trabajo y una propuesta para
acometer una auditoría de la página web, un análisis exhaustivo de la configuración actual de la
cuenta Google Analytics y una reorganización de la misma al objeto de lograr el máximo de
información y poder obtener informes detallados de las distintas acciones y campañas. Tales
PARADORES alega, en primer lugar, que el certificado de calidad o gestión medioambiental está admitido como criterio
de adjudicación en el art. 127 de LCSP. Sin embargo, el art. 127, que no es aplicable a PARADORES sino a las entidades
que tienen la consideración de administración pública, se refiere a la exigencia de etiquetas o certificados que afectan
concretamente a la obra, suministro o servicio que constituye el objeto del contrato y no a certificados generales referidos
al conjunto de la organización u operativa de gestión de una empresa, por lo que no resulta aplicable al caso que nos
ocupa la alegación de la Entidad. Por otra parte, PARADORES apela a dos Resoluciones del TACRC que, según afirma,
admite la exigencia de certificados como criterio de adjudicación, cuando la Resolución del TACRC 786/2019 citada
expresamente por la Entidad, considera que, en trascripción literal “…los aspectos medioambientales o sociales
incorporados como criterios de adjudicación deben repercutir en el resultado de la concreta prestación solicitada
permitiendo una evaluación comparativa de las ofertas respecto de su calidad intrínseca, lo que no ocurre cuando se
configuran como criterios de adjudicación características generales de la política medioambiental, social o
corporativa de la empresa proscritas como criterio de adjudicación (Directiva 24/2017 Fund. 97) y no las características
intrínsecas de la concreta prestación”. En su virtud, y a mayor abundamiento, debe ser rechazada la alegación de
PARADORES.

cve: BOE-A-2025-14667
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