Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2025-8161)
Real Decreto 347/2025, de 22 de abril, por el que se aprueba una ayuda de concesión directa para compensar los efectos de la sequía sobre la producción agraria en determinadas provincias del arco mediterráneo español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55368
establezca según la comunicación de las comunidades autónomas establecida en el
artículo 4.2, conforme al importe total dispuesto en el apartado 1.
3. No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por la persona o entidad
beneficiaria resulte inferior a 200 euros.
4. Las ayudas se concederán hasta un máximo de 70 hectáreas por persona o
entidad beneficiaria, priorizando la superficie de avellano en regadío.
5. A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en
el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
6. Estas ayudas son compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales,
siempre que se asegure por parte de la entidad que, en su caso, conceda ayudas
posteriores que el importe finalmente percibido no suponga una sobrecompensación que
supere los daños padecidos.
7. Las ayudas se imputarán a la partida presupuestaria que al efecto se determine.
Artículo 6.
Pagos complementarios de las comunidades autónomas.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 1.9 del Reglamento de Ejecución
(UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, las comunidades autónomas
podrán conceder pagos complementarios a estos 20.000.000 euros, procedentes de los
fondos a transferir por la Unión Europea, hasta el límite del 200 % sobre lo concedido, a
computar conjuntamente para todas ellas.
2. Con el fin de garantizar que no se supera dicho límite en el ámbito nacional, las
comunidades autónomas que hagan uso de lo dispuesto en el apartado 1 deberán
comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de mayo
de 2025, el volumen total de fondos que tienen previsto utilizar para este complemento y
los sectores y producciones apoyadas, indicando los importes unitarios y el número de
hectáreas así subvencionadas en cada caso.
3. En el caso de que, a la vista de las comunicaciones recibidas, el importe a
conceder por el conjunto de las comunidades autónomas superase el límite mencionado
en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará una
reducción lineal de las ayudas previstas por las comunidades autónomas, en igual
porcentaje a todas hasta llegar el límite del 200 %, y comunicará los nuevos importes a
las mismas.
Artículo 7. Tramitación, resolución, justificación y pago de las ayudas.
a) El FEGA, O.A., publicará, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la
entrada en vigor de este real decreto, en el tablón de anuncios de su sede electrónica
(https://www.sede.fega.gob.es/), la primera relación de titulares de las explotaciones en los
que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la
cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al artículo 5. Las comunidades
autónomas facilitarán al FEGA, O.A., en su caso, los datos necesarios a estos efectos.
b) A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, y sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, este real
decreto conlleva la autorización de la persona solicitante para que el órgano concedente
obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, en
cuyo caso la persona solicitante no deberá aportar las correspondientes certificaciones. No
cve: BOE-A-2025-8161
Verificable en https://www.boe.es
1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se iniciará de oficio con la
entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano del FEGA, O.A., que
determine la persona titular de su Presidencia, concediéndose de oficio por resolución de
ésta.
A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55368
establezca según la comunicación de las comunidades autónomas establecida en el
artículo 4.2, conforme al importe total dispuesto en el apartado 1.
3. No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por la persona o entidad
beneficiaria resulte inferior a 200 euros.
4. Las ayudas se concederán hasta un máximo de 70 hectáreas por persona o
entidad beneficiaria, priorizando la superficie de avellano en regadío.
5. A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en
el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
6. Estas ayudas son compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o
recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes
públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales,
siempre que se asegure por parte de la entidad que, en su caso, conceda ayudas
posteriores que el importe finalmente percibido no suponga una sobrecompensación que
supere los daños padecidos.
7. Las ayudas se imputarán a la partida presupuestaria que al efecto se determine.
Artículo 6.
Pagos complementarios de las comunidades autónomas.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 1.9 del Reglamento de Ejecución
(UE) 2025/441 de la Comisión, de 6 de marzo de 2025, las comunidades autónomas
podrán conceder pagos complementarios a estos 20.000.000 euros, procedentes de los
fondos a transferir por la Unión Europea, hasta el límite del 200 % sobre lo concedido, a
computar conjuntamente para todas ellas.
2. Con el fin de garantizar que no se supera dicho límite en el ámbito nacional, las
comunidades autónomas que hagan uso de lo dispuesto en el apartado 1 deberán
comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de mayo
de 2025, el volumen total de fondos que tienen previsto utilizar para este complemento y
los sectores y producciones apoyadas, indicando los importes unitarios y el número de
hectáreas así subvencionadas en cada caso.
3. En el caso de que, a la vista de las comunicaciones recibidas, el importe a
conceder por el conjunto de las comunidades autónomas superase el límite mencionado
en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aplicará una
reducción lineal de las ayudas previstas por las comunidades autónomas, en igual
porcentaje a todas hasta llegar el límite del 200 %, y comunicará los nuevos importes a
las mismas.
Artículo 7. Tramitación, resolución, justificación y pago de las ayudas.
a) El FEGA, O.A., publicará, en el plazo máximo de dos meses a contar desde la
entrada en vigor de este real decreto, en el tablón de anuncios de su sede electrónica
(https://www.sede.fega.gob.es/), la primera relación de titulares de las explotaciones en los
que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la
cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al artículo 5. Las comunidades
autónomas facilitarán al FEGA, O.A., en su caso, los datos necesarios a estos efectos.
b) A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, y sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones, este real
decreto conlleva la autorización de la persona solicitante para que el órgano concedente
obtenga de forma directa la acreditación de la circunstancia de estar al corriente de las
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, a través de certificados telemáticos, en
cuyo caso la persona solicitante no deberá aportar las correspondientes certificaciones. No
cve: BOE-A-2025-8161
Verificable en https://www.boe.es
1. El procedimiento de concesión de estas ayudas se iniciará de oficio con la
entrada en vigor de este real decreto y se instruirá por el órgano del FEGA, O.A., que
determine la persona titular de su Presidencia, concediéndose de oficio por resolución de
ésta.
A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados: