Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Ayudas. (BOE-A-2025-8193)
Orden APA/383/2025, de 22 de abril, por la que se modifica la ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias afectadas dispuesta en el artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y se aprueban adaptaciones y concreciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 55493
La actuación tuitiva de la Administración, enfocada a subvenir las necesidades
derivadas de la pérdida de renta ocasionada por daños en los operadores del sector
primario que recoge este artículo 24, diseñó un sistema de compensación de las
pérdidas de renta generadas en las producciones, plantaciones y censos, que
compensaba los daños en la producción, ocasionados por la destrucción total o parcial
de la cosecha o la imposibilidad de proceder a su recolección, la pérdida de la cabaña
ganadera u otros similares (daños todos ellos de sencilla y rápida valoración en función
de criterios de aseguramiento y mercado), así como las pérdidas ocasionadas por el
enorme daño en las infraestructuras de las explotaciones agrarias, daño que afecta con
diferentes intensidades a la actividad productiva agraria y redunda, por tanto, en una
disminución de la renta de agricultores y ganaderos en tanto no puedan ser revertidos,
tanto por la limitación productiva que ocasionan como por la necesidad de dedicarles
tiempo y recursos.
La valoración del impacto de dichos daños en la renta de agricultores y ganaderos ha
resultado inevitablemente mucho más compleja y requerido más tiempo, por la
necesidad de verificación del carácter de los daños y de su influencia en la renta de los
afectados. Concluida la verificación y valoración mencionadas, procede en este
momento arbitrar una modificación del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de
noviembre, de modo tal que esta ayuda prevea diversas modalidades que permitan una
adecuada compensación de cada uno de los daños apreciados, que, como prevé el
propio artículo 24, se materializan en una pérdida de renta derivada de los daños
ocasionados en la producción y en las infraestructuras de los operadores.
En efecto, se trata de una ayuda que atiende varias modalidades íntimamente
imbricadas, pues se orienta a un primer factor, la producción, que generó unos daños
que ya se han empezado a compensar, teniendo en cuenta que en el momento del
diseño de la ayuda se conocían con mayor detalle, cuyo desembolso se encuentra ya
muy avanzado; y a un segundo factor, que requiere, para que se los compense
adecuadamente, tener presente la pérdida de renta generada en infraestructuras, puesto
que ciertamente el perjuicio ocasionado por la DANA no se limita a los daños en la
producción, en esa concreta cosecha o producción pecuaria y exige que la situación se
vea subvenida en su totalidad con el fin de permitir el mantenimiento de la actividad
productiva en la zona, la fijación de población en el territorio y la equidad de
oportunidades entre los operadores, mediante la consideración de los daños en
infraestructuras. Esta segunda modalidad viene a atender aspectos que provocan una
pérdida muy relevante de renta, que pone en peligro el mantenimiento de la actividad en
el sector, ante el riesgo cierto de incapacidad para retomar la actividad en caso contrario,
con el fin de garantizar una protección más plena para quienes optaron por ella. Por
consiguiente, esta orden permitirá completar el proceso de ayuda a este sector recogido
en el citado real decreto-ley, asegurando la plena consideración de la pérdida de renta
derivada de los daños producidos y, a la postre, la reactivación del sector agrario en
condiciones normales.
No cabe olvidar que, además, la pérdida de renta ocasionada por los daños en la
producción, contemplados en la primera modalidad, son de menor envergadura que las
pérdidas de renta vinculadas a los daños en infraestructuras, lo que hace imprescindible
que los Poderes públicos contemplen una determinación exhaustiva de la casuística que
concurre en la zona, una vez completada la evaluación de los daños sobre
infraestructuras, para poder ofrecer una respuesta completa ante la catástrofe, teniendo
en cuenta que el primer factor está siendo ya convenientemente atendido en aplicación
del citado artículo en su actual redacción.
Como expone el propio real decreto-ley, con esta ayuda «se ha previsto un sistema
de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los
interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los
productores afectados, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los
agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus
explotaciones en el corto plazo». El logro efectivo de esta finalidad exige, en definitiva,
cve: BOE-A-2025-8193
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 55493
La actuación tuitiva de la Administración, enfocada a subvenir las necesidades
derivadas de la pérdida de renta ocasionada por daños en los operadores del sector
primario que recoge este artículo 24, diseñó un sistema de compensación de las
pérdidas de renta generadas en las producciones, plantaciones y censos, que
compensaba los daños en la producción, ocasionados por la destrucción total o parcial
de la cosecha o la imposibilidad de proceder a su recolección, la pérdida de la cabaña
ganadera u otros similares (daños todos ellos de sencilla y rápida valoración en función
de criterios de aseguramiento y mercado), así como las pérdidas ocasionadas por el
enorme daño en las infraestructuras de las explotaciones agrarias, daño que afecta con
diferentes intensidades a la actividad productiva agraria y redunda, por tanto, en una
disminución de la renta de agricultores y ganaderos en tanto no puedan ser revertidos,
tanto por la limitación productiva que ocasionan como por la necesidad de dedicarles
tiempo y recursos.
La valoración del impacto de dichos daños en la renta de agricultores y ganaderos ha
resultado inevitablemente mucho más compleja y requerido más tiempo, por la
necesidad de verificación del carácter de los daños y de su influencia en la renta de los
afectados. Concluida la verificación y valoración mencionadas, procede en este
momento arbitrar una modificación del artículo 24 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de
noviembre, de modo tal que esta ayuda prevea diversas modalidades que permitan una
adecuada compensación de cada uno de los daños apreciados, que, como prevé el
propio artículo 24, se materializan en una pérdida de renta derivada de los daños
ocasionados en la producción y en las infraestructuras de los operadores.
En efecto, se trata de una ayuda que atiende varias modalidades íntimamente
imbricadas, pues se orienta a un primer factor, la producción, que generó unos daños
que ya se han empezado a compensar, teniendo en cuenta que en el momento del
diseño de la ayuda se conocían con mayor detalle, cuyo desembolso se encuentra ya
muy avanzado; y a un segundo factor, que requiere, para que se los compense
adecuadamente, tener presente la pérdida de renta generada en infraestructuras, puesto
que ciertamente el perjuicio ocasionado por la DANA no se limita a los daños en la
producción, en esa concreta cosecha o producción pecuaria y exige que la situación se
vea subvenida en su totalidad con el fin de permitir el mantenimiento de la actividad
productiva en la zona, la fijación de población en el territorio y la equidad de
oportunidades entre los operadores, mediante la consideración de los daños en
infraestructuras. Esta segunda modalidad viene a atender aspectos que provocan una
pérdida muy relevante de renta, que pone en peligro el mantenimiento de la actividad en
el sector, ante el riesgo cierto de incapacidad para retomar la actividad en caso contrario,
con el fin de garantizar una protección más plena para quienes optaron por ella. Por
consiguiente, esta orden permitirá completar el proceso de ayuda a este sector recogido
en el citado real decreto-ley, asegurando la plena consideración de la pérdida de renta
derivada de los daños producidos y, a la postre, la reactivación del sector agrario en
condiciones normales.
No cabe olvidar que, además, la pérdida de renta ocasionada por los daños en la
producción, contemplados en la primera modalidad, son de menor envergadura que las
pérdidas de renta vinculadas a los daños en infraestructuras, lo que hace imprescindible
que los Poderes públicos contemplen una determinación exhaustiva de la casuística que
concurre en la zona, una vez completada la evaluación de los daños sobre
infraestructuras, para poder ofrecer una respuesta completa ante la catástrofe, teniendo
en cuenta que el primer factor está siendo ya convenientemente atendido en aplicación
del citado artículo en su actual redacción.
Como expone el propio real decreto-ley, con esta ayuda «se ha previsto un sistema
de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los
interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los
productores afectados, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los
agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus
explotaciones en el corto plazo». El logro efectivo de esta finalidad exige, en definitiva,
cve: BOE-A-2025-8193
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98