Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-3120)
Sala Primera. Sentencia 11/2025, de 13 de enero de 2025. Recurso de amparo 3143-2024. Promovido por doña Vanessa Quesada Macías en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Alegada vulneración del derecho a no padecer discriminación: inadmisión del recurso de amparo extemporáneamente interpuesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22424
La fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones interesa la
inadmisión del recurso de amparo por haberse interpuesto cuando ya había vencido el
plazo establecido en el art. 43.2 LOTC, atendiendo a la fecha en que le fue notificada a
la actora la resolución que puso fin al procedimiento judicial, el auto de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2024.
Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse el citado óbice procesal, interesa que el
recurso de amparo sea estimado en atención a la inconstitucionalidad ex silentio de los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS declarada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y la
interpretación provisional auspiciada en dicho pronunciamiento en tanto no se produzca
su reforma por el legislador.
La letrada del INSS interesa la desestimación del recurso de amparo argumentando
el carácter personal e intransferible del derecho a la prestación y, subsidiariamente, a la
luz de la STC 140/2024, una estimación parcial de la pretensión deducida que limite la
ampliación del periodo de permiso y prestación a diez semanas.
Examen de la causa de inadmisibilidad alegada.
La solicitud deducida por la fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de
alegaciones de inadmisión de la demanda de amparo por haber sido presentada fuera
del plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 LOTC exige un examen preferente,
pues su estimación impediría a este tribunal entrar en el examen de su fondo. Conforme
a constante doctrina constitucional, de la que es representativa la STC 33/2023, de 18 de
abril, FJ 2, «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no
resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden
volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC».
Así ocurre en el presente caso, en el que la demandante impugna, con expresa
invocación del art. 43 LOTC, la decisión del INSS de no reconocerle la ampliación de la
prestación por nacimiento y cuidado de hijo por el hecho de tratarse de una familia
monoparental, decisión que considera discriminatoria tanto para ella, por razón de sexo,
como para el menor, por razón de nacimiento, ofreciendo un fundamento impugnatorio
de las ulteriores resoluciones judiciales centrado exclusivamente en el hecho de que no
habrían proporcionado el debido reconocimiento y reparación de la vulneración sufrida.
Examinado el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de
suplicación núm. 470-2023 remitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, es inevitable otorgar la razón a la representante del Ministerio
Público, pues del mismo se desprende que la resolución judicial que puso fin al
procedimiento, el auto de 22 de febrero de 2024, no fue notificada a la representación
procesal de la demandante el día 3 de abril de 2024, como erróneamente se hace
constar en el escrito iniciador, sino en una fecha anterior, existiendo constancia en
actuaciones de que el auto fue comunicado a la abogada de la recurrente, que
ostentaba su representación procesal, por el sistema LexNet el día 23 de febrero
de 2024, a las 14:06 horas, siendo retirada la comunicación por su destinataria el
mismo día a las 14:07 horas, por lo que el plazo de caducidad de veinte días
establecido en el art. 43.2 LOTC para la interposición de la demanda constitucional de
amparo venció el día 25 de marzo de 2024 a las 15:00 horas, con bastante antelación,
por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda de amparo en el registro de este
tribunal, el 30 de abril de 2024.
La estimación del óbice procesal planteado por la fiscal ante el Tribunal
Constitucional impide entrar en el examen del fondo de la pretensión de amparo.
cve: BOE-A-2025-3120
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. TC. Pág. 22424
La fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de alegaciones interesa la
inadmisión del recurso de amparo por haberse interpuesto cuando ya había vencido el
plazo establecido en el art. 43.2 LOTC, atendiendo a la fecha en que le fue notificada a
la actora la resolución que puso fin al procedimiento judicial, el auto de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2024.
Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse el citado óbice procesal, interesa que el
recurso de amparo sea estimado en atención a la inconstitucionalidad ex silentio de los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS declarada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y la
interpretación provisional auspiciada en dicho pronunciamiento en tanto no se produzca
su reforma por el legislador.
La letrada del INSS interesa la desestimación del recurso de amparo argumentando
el carácter personal e intransferible del derecho a la prestación y, subsidiariamente, a la
luz de la STC 140/2024, una estimación parcial de la pretensión deducida que limite la
ampliación del periodo de permiso y prestación a diez semanas.
Examen de la causa de inadmisibilidad alegada.
La solicitud deducida por la fiscal ante el Tribunal Constitucional en su escrito de
alegaciones de inadmisión de la demanda de amparo por haber sido presentada fuera
del plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 LOTC exige un examen preferente,
pues su estimación impediría a este tribunal entrar en el examen de su fondo. Conforme
a constante doctrina constitucional, de la que es representativa la STC 33/2023, de 18 de
abril, FJ 2, «los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso no
resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción se pueden
volver a abordar o reconsiderar en sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que para
ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el
art. 53 LOTC».
Así ocurre en el presente caso, en el que la demandante impugna, con expresa
invocación del art. 43 LOTC, la decisión del INSS de no reconocerle la ampliación de la
prestación por nacimiento y cuidado de hijo por el hecho de tratarse de una familia
monoparental, decisión que considera discriminatoria tanto para ella, por razón de sexo,
como para el menor, por razón de nacimiento, ofreciendo un fundamento impugnatorio
de las ulteriores resoluciones judiciales centrado exclusivamente en el hecho de que no
habrían proporcionado el debido reconocimiento y reparación de la vulneración sufrida.
Examinado el testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de
suplicación núm. 470-2023 remitido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura, es inevitable otorgar la razón a la representante del Ministerio
Público, pues del mismo se desprende que la resolución judicial que puso fin al
procedimiento, el auto de 22 de febrero de 2024, no fue notificada a la representación
procesal de la demandante el día 3 de abril de 2024, como erróneamente se hace
constar en el escrito iniciador, sino en una fecha anterior, existiendo constancia en
actuaciones de que el auto fue comunicado a la abogada de la recurrente, que
ostentaba su representación procesal, por el sistema LexNet el día 23 de febrero
de 2024, a las 14:06 horas, siendo retirada la comunicación por su destinataria el
mismo día a las 14:07 horas, por lo que el plazo de caducidad de veinte días
establecido en el art. 43.2 LOTC para la interposición de la demanda constitucional de
amparo venció el día 25 de marzo de 2024 a las 15:00 horas, con bastante antelación,
por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda de amparo en el registro de este
tribunal, el 30 de abril de 2024.
La estimación del óbice procesal planteado por la fiscal ante el Tribunal
Constitucional impide entrar en el examen del fondo de la pretensión de amparo.
cve: BOE-A-2025-3120
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