Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2399)
Resolución de 11 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jijona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, previa rectificación de la representación gráfica inscrita de la finca colindante con la que solapa, por haberse recibido alegaciones de un titular colindante de esta última en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17884
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley», como resulta del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser exhaustivos en modo alguno,
cabe citar los siguientes:
a) en primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no
podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Así lo
confirma también de modo más específico aún el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
ordenando que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
b) en segundo lugar, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de tracto sucesivo «para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales» (y entre ellos, la modificación de la ubicación y delimitación geográfica de su
objeto) «(…) deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».
c) en tercer lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado
incorporada al folio real». Y este artículo 38 señala que «a todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y, por ello, con la concreta
ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. «De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos», esto es, con la concreta ubicación y
delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. Tal presunción
opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de
la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se
presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe» –
la concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación
inscrita– «durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa».
Y, prosigue el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: «como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada» –ni
contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por
el asiento respectivo– «sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad
o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a
tercero». Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación
pretendida «precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Y en este segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente». A estos efectos, si se desea evitar la
posibilidad de aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la
eventual sentencia, el demandante puede solicitar al Juzgado que decrete la anotación
preventiva de la demanda, conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.
5. En el concreto caso de este expediente, de la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas resulta un solape entre la representación gráfica
propuesta para la registral 3.509 con la base gráfica catastral inscrita de la
registral 8.006. Con el fin de subsanar este aspecto y lograr, con ello, la inscripción de la
base gráfica alternativa de la finca 3.509, se otorga diligencia de aclaración y
cve: BOE-A-2025-2399
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Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17884
declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley», como resulta del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria.
Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser exhaustivos en modo alguno,
cabe citar los siguientes:
a) en primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación «no
podrá inscribirse o anotarse ninguna (…) que se le oponga o sea incompatible». Así lo
confirma también de modo más específico aún el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
ordenando que «el Registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la
finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base gráfica inscrita».
b) en segundo lugar, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que recoge el
llamado principio de tracto sucesivo «para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos
reales» (y entre ellos, la modificación de la ubicación y delimitación geográfica de su
objeto) «(…) deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».
c) en tercer lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el
artículo 9 de la Ley Hipotecaria proclama que «se presumirá, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y
delimitación geográfica expresada en la representación gráfica (…) que ha quedado
incorporada al folio real». Y este artículo 38 señala que «a todos los efectos legales se
presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo» y, por ello, con la concreta
ubicación y delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. «De
igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o
derechos reales tiene la posesión de los mismos», esto es, con la concreta ubicación y
delimitación georreferenciada determinada por el asiento respectivo. Tal presunción
opera también en el artículo 35 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «a los efectos de
la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se
presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe» –
la concreta finca cuya ubicación y delimitación queda definida por su georreferenciación
inscrita– «durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de
quienes traiga causa».
Y, prosigue el artículo 38 de la Ley Hipotecaria: «como consecuencia de lo dispuesto
anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de
inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada» –ni
contradictoria de su concreta ubicación y delimitación georreferenciada determinada por
el asiento respectivo– «sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad
o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de
fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a
tercero». Es claro, como señala el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que la rectificación
pretendida «precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
Y en este segundo caso, «se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el
asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo correspondiente». A estos efectos, si se desea evitar la
posibilidad de aparición de terceros no demandados a quienes no resulte oponible la
eventual sentencia, el demandante puede solicitar al Juzgado que decrete la anotación
preventiva de la demanda, conforme al artículo 42 de la Ley Hipotecaria, cuya finalidad
esencial es, precisamente, evitar que surjan terceros registrales protegidos.
5. En el concreto caso de este expediente, de la aplicación informática para el
tratamiento registral de bases gráficas resulta un solape entre la representación gráfica
propuesta para la registral 3.509 con la base gráfica catastral inscrita de la
registral 8.006. Con el fin de subsanar este aspecto y lograr, con ello, la inscripción de la
base gráfica alternativa de la finca 3.509, se otorga diligencia de aclaración y
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