Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2390)
Resolución de 10 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 3, que suspende la inscripción de un testimonio de un decreto de adjudicación hipotecaria y de un mandamiento de cancelación de cargas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17801
7. No obstante lo anteriormente expuesto, la casuística procesal puede presentar
otros supuestos en los que las circunstancias concurrentes lleven a la admisión de la
inscripción de Decreto de adjudicación.
Así, la Resolución de 1 de agosto de 2016, no exigió la demanda y el requerimiento
de pago al tercer poseedor en los supuestos de adquisición del inmueble hipotecado por
parte del mismo por título de absorción de la sociedad deudora hipotecante, ya que en el
supuesto de la absorción, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y
de lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, la
sociedad absorbente sucede en forma universal a la absorbida en todos los derechos y
obligaciones de ésta, por lo que cuando la hipotecante (sociedad absorbida) recibió la
demanda, la absorbente (tercer poseedor) tuvo necesariamente conocimiento del inicio
del procedimiento.
Por su parte, la Resolución de 26 de julio de 2019, declaró que, aunque el tercer
poseedor que inscribió antes del inicio de la ejecución hipotecaria ha de ser demandado
y requerido de pago, el decreto de adjudicación es inscribible si habiendo sido notificado
dicho tercer poseedor: una entidad mercantil que adquirió la finca hipotecada por
ampliación de capital social con aportación de dicho inmueble, resulta que esta entidad
mercantil, por los antecedentes que figuren en el Registro, está conformada por las
mismas personas que la mercantil adjudicataria de la finca, resultando igualmente que
ambas mercantiles están representadas por la misma persona, motivo por el cual el juez
puede estimar no necesario trasladar demanda y requerimiento de pago a quien ya se
halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión. Esta
circunstancia puede haber concurrido en el presente supuesto, aunque al no consta en el
expediente el historial registral de la finca hipoteca y, por tanto, la representación de las
sociedades afectadas, no puede tenerse en cuenta a la hora de resolver este recurso.
Igualmente ocurre, aunque no existe una manifestación expresa acerca de la
inexistencia de indefensión, si el juzgado, a la vista de la certificación registral de dominio
y cargas, ha notificado al tercer poseedor la existencia del procedimiento, y ha admitido a
trámite la oposición presentada por éste al amparo del artículo 695.1.1.ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aunque luego tal oposición haya sido desestimada por el juez, como
ocurre en el presente supuesto, ya que con ello -trámite de oposición- queda acreditado
que el tercer poseedor ha tenido una intervención directa en el procedimiento de
ejecución y ha tenido la opción de pagar y oponerse (artículo 689 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); y que, por tanto, no ha existido indefensión (vid. Resoluciones de 5
de octubre de 2017, 14 de marzo de 2018, 2 de junio de 2021 y 9 de enero de 2024).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Madrid, 10 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2390
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 34
Sábado 8 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 17801
7. No obstante lo anteriormente expuesto, la casuística procesal puede presentar
otros supuestos en los que las circunstancias concurrentes lleven a la admisión de la
inscripción de Decreto de adjudicación.
Así, la Resolución de 1 de agosto de 2016, no exigió la demanda y el requerimiento
de pago al tercer poseedor en los supuestos de adquisición del inmueble hipotecado por
parte del mismo por título de absorción de la sociedad deudora hipotecante, ya que en el
supuesto de la absorción, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, y
de lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2007, la
sociedad absorbente sucede en forma universal a la absorbida en todos los derechos y
obligaciones de ésta, por lo que cuando la hipotecante (sociedad absorbida) recibió la
demanda, la absorbente (tercer poseedor) tuvo necesariamente conocimiento del inicio
del procedimiento.
Por su parte, la Resolución de 26 de julio de 2019, declaró que, aunque el tercer
poseedor que inscribió antes del inicio de la ejecución hipotecaria ha de ser demandado
y requerido de pago, el decreto de adjudicación es inscribible si habiendo sido notificado
dicho tercer poseedor: una entidad mercantil que adquirió la finca hipotecada por
ampliación de capital social con aportación de dicho inmueble, resulta que esta entidad
mercantil, por los antecedentes que figuren en el Registro, está conformada por las
mismas personas que la mercantil adjudicataria de la finca, resultando igualmente que
ambas mercantiles están representadas por la misma persona, motivo por el cual el juez
puede estimar no necesario trasladar demanda y requerimiento de pago a quien ya se
halla suficientemente notificado del procedimiento y no en situación de indefensión. Esta
circunstancia puede haber concurrido en el presente supuesto, aunque al no consta en el
expediente el historial registral de la finca hipoteca y, por tanto, la representación de las
sociedades afectadas, no puede tenerse en cuenta a la hora de resolver este recurso.
Igualmente ocurre, aunque no existe una manifestación expresa acerca de la
inexistencia de indefensión, si el juzgado, a la vista de la certificación registral de dominio
y cargas, ha notificado al tercer poseedor la existencia del procedimiento, y ha admitido a
trámite la oposición presentada por éste al amparo del artículo 695.1.1.ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, aunque luego tal oposición haya sido desestimada por el juez, como
ocurre en el presente supuesto, ya que con ello -trámite de oposición- queda acreditado
que el tercer poseedor ha tenido una intervención directa en el procedimiento de
ejecución y ha tenido la opción de pagar y oponerse (artículo 689 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil); y que, por tanto, no ha existido indefensión (vid. Resoluciones de 5
de octubre de 2017, 14 de marzo de 2018, 2 de junio de 2021 y 9 de enero de 2024).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación de la registradora.
Madrid, 10 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-2390
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.