Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-2145)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16178
presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de
construcción del proyecto.
f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos
en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá
efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se
puedan mitigar ni compensar.
g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del
capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de
manera concreta el interés público superior del proyecto.
h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se
pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente
el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones
relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados
técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado.
i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas
se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente
el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones
relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en
relación del proyecto inicialmente tramitado.»
Veintitrés.
redacción:
Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente
«Disposición adicional decimosexta. Instrumentos para el análisis de los valores
ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de
energía eólica y sus infraestructuras de evacuación.
1. Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía
eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el
mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido
en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A
estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los
eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los
proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las
fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que
serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle.
2. Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del
carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes
de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el
trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos
ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y
a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y
correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan
prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental.»
Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente
«Disposición adicional decimoséptima.
Energía de fuentes renovables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo
a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE)
2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos
de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red
correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no
disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Veinticuatro.
redacción:
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16178
presentado la primera solicitud de autorización administrativa previa y de
construcción del proyecto.
f) Solo se solicitarán los informes previos a los órganos sectoriales previstos
en el artículo 34.8 cuando existan indicios fundados de que el proyecto producirá
efectos adversos importantes sobre el medio ambiente o el paisaje que no se
puedan mitigar ni compensar.
g) En la evaluación ambiental del proyecto se aplicarán las previsiones del
capítulo II del título I de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, y se ponderará de
manera concreta el interés público superior del proyecto.
h) Los condicionados técnicos se emitirán en un plazo de diez hábiles y se
pronunciarán exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente
el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones
relevantes a estos efectos, se incorporarán al expediente los condicionados
técnicos emitidos en relación con el proyecto inicialmente tramitado.
i) El informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas
se pronunciará exclusivamente sobre las modificaciones que, en su caso, presente
el proyecto con respecto al inicialmente tramitado. Si no existiesen modificaciones
relevantes a estos efectos, se incorporará al expediente el informe emitido en
relación del proyecto inicialmente tramitado.»
Veintitrés.
redacción:
Se añade una disposición adicional decimosexta, con la siguiente
«Disposición adicional decimosexta. Instrumentos para el análisis de los valores
ambientales de las localizaciones en las que se implanten proyectos de
energía eólica y sus infraestructuras de evacuación.
1. Las evaluaciones ambientales que se realicen de los proyectos de energía
eólica y sus infraestructuras de evacuación se realizarán teniendo en cuenta el
mejor conocimiento científico disponible, de acuerdo con el principio establecido
en el artículo 2.l) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. A
estos efectos, a la hora de identificar, desde el punto de vista ambiental, los
eventuales condicionantes ambientales generales de la zona a la que afectan los
proyectos, se tendrán en cuenta las herramientas, las bases cartográficas y las
fuentes de datos oficiales que gocen de la mayor precisión y actualización, que
serán de utilización y aplicación prevalente a las que tengan menor detalle.
2. Lo indicado en el apartado anterior se entenderá en todo caso dentro del
carácter orientativo de las indicadas herramientas, bases cartográficas y fuentes
de datos, por lo que será necesario que se concreten específicamente, durante el
trámite de evaluación ambiental que corresponda, los valores y los impactos
ambientales para cada proyecto particular, atendiendo a su localización concreta y
a sus características, así como a las soluciones y medidas preventivas y
correctoras específicas adoptadas, sin que los instrumentos citados puedan
prejuzgar el resultado de la evaluación ambiental.»
Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente
«Disposición adicional decimoséptima.
Energía de fuentes renovables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Reglamento (UE)
2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo
a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE)
2022/869, se exime la planificación, construcción y explotación de parques eólicos
de competencia autonómica, así como su conexión a la red y a la propia red
correspondiente y activos de almacenamiento conexos, del requisito de no
disponer de soluciones alternativas menos perjudiciales en virtud de lo dispuesto
cve: BOE-A-2025-2145
Verificable en https://www.boe.es
Veinticuatro.
redacción: