Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Presupuestos. (BOE-A-2025-1479)
Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12016
3. Los fondos librados a los centros docentes públicos no universitarios con cargo
al concepto presupuestario 229 se sujetan a las siguientes reglas:
a) Los fondos librados para afrontar los gastos de funcionamiento ordinarios
definidos en el artículo 10.2 del Decreto 16/2018, de 18 de mayo, por el que se regula la
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de
La Rioja, no estarán sujetos a fiscalización previa en ninguna de sus fases de
autorización, disposición y reconocimiento de la obligación.
b) Los expedientes de contratación gestionados por la Consejería de Educación y
Empleo en su fase de preparación, aprobación y adjudicación serán objeto de informe
por la Intervención General.
CAPÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 21. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por
unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2025, es el fijado en
el anexo II de esta ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde
el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de las actualizaciones de las tablas salariales
anexas al Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se
produzca la citada actualización de los salarios, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2025.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales,
serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin
perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de
acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La
cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y, en su caso, personal complementario, se
abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación
al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación
educativa a los que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Unidades concertadas en Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Ciclos Formativos de Grado Básico: un
orientador a jornada completa por cada veinticinco unidades concertadas en cada una de
dichas etapas.
b) Programas de refuerzo y de diversificación curricular en la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria, y programa PROCUA: una hora lectiva de orientación educativa
por cada programa concertado.
c) Programas de aulas terapéutico-educativas para alumnos con graves trastornos
de personalidad: un orientador a jornada completa por cada dos programas concertados.
d) Programas de aulas de aprendizaje de tareas: un orientador a media jornada por
cada programa concertado.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
cve: BOE-A-2025-1479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 24
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12016
3. Los fondos librados a los centros docentes públicos no universitarios con cargo
al concepto presupuestario 229 se sujetan a las siguientes reglas:
a) Los fondos librados para afrontar los gastos de funcionamiento ordinarios
definidos en el artículo 10.2 del Decreto 16/2018, de 18 de mayo, por el que se regula la
autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de
La Rioja, no estarán sujetos a fiscalización previa en ninguna de sus fases de
autorización, disposición y reconocimiento de la obligación.
b) Los expedientes de contratación gestionados por la Consejería de Educación y
Empleo en su fase de preparación, aprobación y adjudicación serán objeto de informe
por la Intervención General.
CAPÍTULO IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Artículo 21. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados.
1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por
unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2025, es el fijado en
el anexo II de esta ley.
Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde
el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de las actualizaciones de las tablas salariales
anexas al Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración
aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se
produzca la citada actualización de los salarios, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2025.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales,
serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin
perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de
acuerdo a lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La
cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y, en su caso, personal complementario, se
abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación
al finalizar cada curso escolar.
2. A los centros se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación
educativa a los que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Unidades concertadas en Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Ciclos Formativos de Grado Básico: un
orientador a jornada completa por cada veinticinco unidades concertadas en cada una de
dichas etapas.
b) Programas de refuerzo y de diversificación curricular en la etapa de Educación
Secundaria Obligatoria, y programa PROCUA: una hora lectiva de orientación educativa
por cada programa concertado.
c) Programas de aulas terapéutico-educativas para alumnos con graves trastornos
de personalidad: un orientador a jornada completa por cada dos programas concertados.
d) Programas de aulas de aprendizaje de tareas: un orientador a media jornada por
cada programa concertado.
3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de
cve: BOE-A-2025-1479
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 24