III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. Real Federación Española de Golf. Estatutos. (BOE-A-2023-7552)
Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 70

Jueves 23 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 43710

d) El proferir palabras o ejecutar actos atentatorios contra la integridad o dignidad
de personas adscritas a la organización deportiva o contra el público asistente a una
prueba o competición.
e) Los actos notorios y públicos que atenten al decoro o dignidad deportivas.
f) El incumplimiento por los Comités de Competición de las funciones que les
correspondan por las normas estatutarias y reglamentarias, siempre que no esté incursa
en la calificación de falta muy grave.
g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la
actividad o función deportiva desempeñada.
h) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos
colegiados federativos.
i) El incumplimiento de las reglas de administración, gestión del presupuesto y
patrimonio previstas en el artículo 36 de la Ley del Deporte y precisadas en sus
disposiciones de desarrollo.
j) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona
interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de
cada deporte.
k) El incumplimiento por los Clubes y demás Asociaciones del artículo 11.1 de los
Estatutos.
l) El impartir clases de golf sin estar en posesión de la correspondiente titulación
oficial conforme a la normativa vigente y/o aquellas reconocidas por las Professional
Golfer`s Associations of Europe (Asociaciones Profesionales de Golf de Europa) así
como la licencia federativa en vigor.
m) El declarar estar en posesión de la licencia federativa al intervenir en una
prueba, sin estar dado de alta como federado.
n) El deterioro voluntario del campo de juego o instalación deportiva.
o) La falta de atención a los requerimientos solicitados por un Organismo
federativo, sin razón que lo justifique.
p) No disponer en la instalación del Club de una sala específica para realizar el
control de dopaje, así como no facilitar los medios necesarios para llevar a buen fin la
recogida de muestras.
q) Las infracciones previstas en el artículo 35 de la Ley 19/2007, de 11 de julio,
contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte o por aquella
que pueda sustituirla o modificarla.
r) En general, la conducta contraria a las normas deportivas, siempre que no esté
incursa en la calificación de falta muy grave o leve.
Artículo 95.

a) El formular observaciones a jueces, árbitros y autoridades deportivas en el
ejercicio de sus funciones, en forma que suponga ligera incorrección.
b) La ligera incorrección con el público, compañeros o subordinados.
c) El adoptar una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones
recibidas por los jueces, árbitros y autoridades deportivas en el ejercicio de sus
funciones.
d) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones
deportivas y otros medios materiales.
e) La desconsideración o cualquier falta a las reglas de cortesía cometida contra un
compañero competidor, contrario, observador, marcador, juez-árbitro, miembros del
Comité de Competición o público, con ocasión o durante el transcurso de una prueba.
f) En general el incumplimiento de las normas deportivas por negligencia o
descuido excusable.

cve: BOE-A-2023-7552
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Son infracciones leves: