I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Mercados de valores y Servicios de inversión. (BOE-A-2023-7053)
Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40739
ello, el depositario central de valores proporcionará diariamente a los participantes la
siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de
valores:
a) el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente;
b) cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores
durante el día hábil correspondiente;
c) el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día hábil correspondiente.
Asimismo, el depositario central de valores deberá facilitar la información anterior a
petición de otros titulares de cuentas de valores mantenidas por él, de forma centralizada
o no centralizada, cuando dicha información sea necesaria para la conciliación de los
registros de esos titulares con los registros del depositario central de valores.
4. En todo caso, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los
saldos de valores negociables con un mismo código de identificación ISIN (International
Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de
terceros de una entidad participante en el registro central, no resulten suficientes para
satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores negociables con el
mismo código de identificación ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido por
dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas
generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el
registro de detalle. Los titulares perjudicados ostentarán un derecho de crédito frente a la
entidad participante por los valores negociables no entregados.
5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los
valores negociables, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la
garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se entenderán
constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad
participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores negociables.
6. Las competencias contempladas en este artículo corresponderán a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los instrumentos
financieros negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo
cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.
TÍTULO II
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las
disposiciones que la completen o desarrollen.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta ley
y en las normas que la completen o desarrollen, la CNMV actuará con arreglo a lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
3. Los contratos que celebre la CNMV se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 66
Sábado 18 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 40739
ello, el depositario central de valores proporcionará diariamente a los participantes la
siguiente información, especificada para cada cuenta de valores y cada emisión de
valores:
a) el saldo agregado de la cuenta de valores al inicio del día hábil correspondiente;
b) cada una de las transferencias de valores hacia o desde una cuenta de valores
durante el día hábil correspondiente;
c) el saldo agregado de la cuenta de valores al final del día hábil correspondiente.
Asimismo, el depositario central de valores deberá facilitar la información anterior a
petición de otros titulares de cuentas de valores mantenidas por él, de forma centralizada
o no centralizada, cuando dicha información sea necesaria para la conciliación de los
registros de esos titulares con los registros del depositario central de valores.
4. En todo caso, y sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, cuando los
saldos de valores negociables con un mismo código de identificación ISIN (International
Securities Identification Number) anotados en el conjunto de cuentas generales de
terceros de una entidad participante en el registro central, no resulten suficientes para
satisfacer completamente los derechos de los titulares de los valores negociables con el
mismo código de identificación ISIN inscritos en el registro de detalle mantenido por
dicha entidad participante, se distribuirá el saldo anotado en dicho conjunto de cuentas
generales de terceros a prorrata según los derechos de los titulares inscritos en el
registro de detalle. Los titulares perjudicados ostentarán un derecho de crédito frente a la
entidad participante por los valores negociables no entregados.
5. Cuando existan derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre los
valores negociables, y sin perjuicio de los pactos entre el garante y el beneficiario de la
garantía, una vez aplicada la regla de la prorrata, dichos gravámenes se entenderán
constituidos sobre el resultado de la prorrata y de los créditos frente a la entidad
participante que, en su caso, existan por la parte no satisfecha en valores negociables.
6. Las competencias contempladas en este artículo corresponderán a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia, respecto a los instrumentos
financieros negociados exclusivamente en mercados de ámbito autonómico y previo
cumplimiento de requisitos específicos exigidos en dichos mercados.
TÍTULO II
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV)
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Naturaleza y régimen jurídico.
1. La CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, que se regirá por lo establecido en esta ley y en las
disposiciones que la completen o desarrollen.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo dispuesto en esta ley
y en las normas que la completen o desarrollen, la CNMV actuará con arreglo a lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.
3. Los contratos que celebre la CNMV se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
cve: BOE-A-2023-7053
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.