III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6853)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38488

declaraba ganancial, y curiosamente posteriormente a la sentencia de formación de
inventario que determina la ganancialidad del local y resuelve en tres días la inscripción.
Como hemos comentado, la rectificación de la inscripción, no la hace de oficio el
registrador, sino a instancia de la Sra. P., no teniendo en cuenta las demás partes con
derechos.
Dicha rectificación se realiza partiendo de un mismo documento, el testimonio judicial
de 28 de Marzo de 2019 de la ejecución de la sentencia de disolución de condominio
de 5 de junio de 2017 autos 964/16, del Juzgado de Primera Instancia N.º 19 de los de
Madrid, Ejecución de Títulos Judiciales 214/2017.
En este sentido, la Resolución de 19 de junio de 2010 de la Dirección general de
registradores, en un supuesto, relacionado con la sociedad de gananciales, establece
“Aun cuando la inscripción se haya practicado en virtud de una manifestación unilateral
del interesado, no significa que dicha inscripción pueda ser rectificada simplemente
mediante una nueva manifestación unilateral en sentido contrario; pues si la primera
manifestación ha producido efectos respecto a un tercero, su des virtualización requerirá,
bien el consentimiento de éste, bien en su defecto, la oportuna resolución judicial.”
El artículo 214 de la Ley hipotecaria señala literalmente:
“Los registradores no podrán rectificar, sin la conformidad del interesado que posea
el título inscrito, o sin una providencia judicial en su defecto, los errores materiales
cometidos”...
Cuarto. Por vulneración del procedimiento señalado en el Reglamento Hipotecario.
El procedimiento que regula dicha modificación de las inscripciones se encuentra en los
artículos 322 a 342 del reglamento hipotecario, que establece, que tras el
correspondiente llamamiento por escrito o edicto a los interesados, pueden darse dos
situaciones:
Artículo 322.
Si el error cometido fuere de los que no pueden rectificarse sino con las formalidades
prevenidas en el artículo 214 de la Ley, llamará el Registrador por escrito al interesado
que deba conservar el título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se
verifique la rectificación.
Artículo 323.

Artículo 324.
Cuando el Registrador ignore el paradero del interesado que deba conservar en su
poder el título de la inscripción equivocada, se le citará por un plazo de 30 días, por
medio de edicto en el Boletín Oficial de la provincia. Si transcurrido dicho término no
compareciere, acudirá el Registrador al Juez de Primera Instancia, el cual procederá en
la forma prevenida en el artículo anterior.

cve: BOE-A-2023-6853
Verificable en https://www.boe.es

No compareciendo el interesado a la segunda invitación, o compareciendo y
oponiéndose a la rectificación, acudirá el Registrador por medio de un oficio al Juez de
Primera Instancia para que mande verificarla, y éste, oyendo al interesado en la forma
prevenida para la constitución de las hipotecas legales, o declarándolo en rebeldía si no
compareciese, dictará providencia denegando o mandando hacer la rectificación en
virtud del título que el interesado poseyere y haya presentado, o disponiendo que de
oficio se saque testimonio de la parte de título necesaria para fallar sobre la rectificación,
si éste no fuera exhibido.
Los gastos de estas actuaciones serán de cuenta del Registrador, y los de la
expedición del testimonio serán satisfechos por el interesado declarado rebelde.