III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-6853)
Resolución de 23 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31 a rectificar la inscripción de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Miércoles 15 de marzo de 2023

Sec. III. Pág. 38491

de judicial dictado en los autos de determinado juicio de ejecución de títulos judiciales,
en procedimiento de división de cosa común.
2. Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con el
objeto del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 27 de marzo de 2015),
según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los
artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o
nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los
asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo
la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no
medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (cfr.
artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria).
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, éste se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no
se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia
de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de
la Ley Hipotecaria).
Por tanto, a la luz de esta doctrina es claro que el recurso no puede prosperar, pues
practicados los asientos, los mismos se hallan bajo la salvaguardia judicial y no es
posible, en el concreto ámbito de este expediente, revisar, como se pretende, la
legalidad en la práctica de dicho asiento ni de la calificación positiva previa en que
encuentran su fundamento los efectos de legitimación que dichos asientos generan.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-6853
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 23 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X