I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tabaco. (BOE-A-2023-6732)
Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37922
No obstante, en el caso de que el importe de la enajenación corresponda a bienes,
efectos o instrumentos intervenidos que hubieran sido objeto de abandono expreso por
sus propietarios, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
5. Cuando se trate de bienes, medios e instrumentos intervenidos cuya
conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar
lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir
deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer
su enajenación anticipada, si este fuera su destino final procedente.
También podrá disponer la enajenación anticipada, cuando este fuera el destino final
procedente, de aquellos bienes, medios o instrumentos intervenidos que sean objeto de
abandono expreso por sus propietarios.
El importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, quedará
en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.
6. En el supuesto de que los bienes intervenidos no tengan valor comercial o este
sea reducido y se considere que su enajenación no cubre ni los costes de la misma, el
instructor podrá acordar su destrucción, con cargo a los sujetos infractores y acorde a los
procedimientos adecuados a la naturaleza de cada tipo de bien.
Asimismo, el instructor podrá acordar la destrucción de los bienes, efectos o
instrumentos intervenidos cuando la protección de la salud o seguridad pública así lo
exija.
Disposición adicional primera.
Relación por medios electrónicos.
Todos los operadores y obligados previstos en el capítulo I del presente reglamento,
así como los transportistas y titulares de depósitos y almacenes, obligados por la misma
normativa, deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos a través de los
formularios y aplicaciones previstas para este fin en la sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de
diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional segunda. Obligaciones contables por existencias anteriores a la
entrada en vigor del presente reglamento.
cve: BOE-A-2023-6732
Verificable en https://www.boe.es
Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento,
tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de
productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este
reglamento.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37922
No obstante, en el caso de que el importe de la enajenación corresponda a bienes,
efectos o instrumentos intervenidos que hubieran sido objeto de abandono expreso por
sus propietarios, no se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.
5. Cuando se trate de bienes, medios e instrumentos intervenidos cuya
conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública o pueda dar
lugar a una disminución importante de su valor, entre otras causas, porque sin sufrir
deterioro material se deprecien por el transcurso del tiempo, el instructor podrá disponer
su enajenación anticipada, si este fuera su destino final procedente.
También podrá disponer la enajenación anticipada, cuando este fuera el destino final
procedente, de aquellos bienes, medios o instrumentos intervenidos que sean objeto de
abandono expreso por sus propietarios.
El importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos ocasionados, quedará
en depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.
6. En el supuesto de que los bienes intervenidos no tengan valor comercial o este
sea reducido y se considere que su enajenación no cubre ni los costes de la misma, el
instructor podrá acordar su destrucción, con cargo a los sujetos infractores y acorde a los
procedimientos adecuados a la naturaleza de cada tipo de bien.
Asimismo, el instructor podrá acordar la destrucción de los bienes, efectos o
instrumentos intervenidos cuando la protección de la salud o seguridad pública así lo
exija.
Disposición adicional primera.
Relación por medios electrónicos.
Todos los operadores y obligados previstos en el capítulo I del presente reglamento,
así como los transportistas y titulares de depósitos y almacenes, obligados por la misma
normativa, deberán relacionarse exclusivamente por medios electrónicos a través de los
formularios y aplicaciones previstas para este fin en la sede electrónica de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de
diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Disposición adicional segunda. Obligaciones contables por existencias anteriores a la
entrada en vigor del presente reglamento.
cve: BOE-A-2023-6732
Verificable en https://www.boe.es
Las personas físicas o jurídicas que, conforme a lo dispuesto en este reglamento,
tengan obligaciones contables, deberán anotar en su contabilidad las existencias de
productos de tabaco crudo que tengan almacenados a fecha de entrada en vigor de este
reglamento.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X