I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Tabaco. (BOE-A-2023-6732)
Real Decreto 12/2023, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla las normas de control sobre el tabaco crudo y su régimen sancionador.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37921
rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas
por la Administración.
Artículo 14.
Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas
infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no
recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano
competente para dictar resolución.
Si como consecuencia del acuerdo de resolución se debiesen devolver los bienes,
efectos o instrumentos no decomisados, tal devolución se acordará, de forma motivada,
en la propia resolución que ponga fin al procedimiento, que deberá notificarse al titular y,
en su caso, al depositario de los mismos.
2. Desde el día siguiente al primer intento de notificación del acuerdo de devolución
o de resolución del procedimiento al interesado, los gastos de almacenamiento y
conservación de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que se devuelvan serán
por cuenta de su titular.
3. La adopción del acuerdo de devolución y la fecha de su notificación a su dueño
serán comunicadas al titular del lugar donde estén depositados los bienes, efectos e
instrumentos intervenidos que deban ser devueltos a sus titulares.
4. Si no procediendo el comiso, se hubiera procedido a la enajenación anticipada
de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos, el órgano competente para resolver
acordará la entrega del importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos
ocasionados, a quien acredite la propiedad de aquellos.
Artículo 15.
Destino de los bienes, medios e instrumentos decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos decomisados con estatuto aduanero no Unión
Europea se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
2. Los bienes, medios e instrumentos decomisados de lícito comercio serán
enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en
depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.
3. El uso de los bienes, medios e instrumentos intervenidos que no sean
enajenables quedará adscrito a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u órganos
administrativos que, encargados de la persecución de estas conductas infractoras, hayan
procedido a su aprehensión, de acuerdo con lo que prevea la legislación específica
aplicable en esta materia.
4. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
firme en vía administrativa en procedimientos por infracción administrativa en materia de
tabaco crudo serán adjudicados al Estado.
Enajenación.
1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.
2. El acuerdo de enajenación dictado por el órgano instructor será notificado al
depositario y comunicado al órgano de recaudación competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia de enajenación de bienes
embargados según su normativa específica.
3. En el acuerdo de enajenación se indicará la situación aduanera y fiscal de los
bienes depositados.
4. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en
depósito a resultas de la resolución del procedimiento sancionador.
cve: BOE-A-2023-6732
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 16.
Núm. 63
Miércoles 15 de marzo de 2023
Sec. I. Pág. 37921
rendir las cuentas que les sean ordenadas y cumplir las medidas que sean acordadas
por la Administración.
Artículo 14.
Destino de bienes, efectos e instrumentos intervenidos no decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos intervenidos en procedimientos por estas
infracciones administrativas no podrán ser devueltos a los interesados mientras no
recaiga resolución firme que así lo declare o mientras no lo decida así el órgano
competente para dictar resolución.
Si como consecuencia del acuerdo de resolución se debiesen devolver los bienes,
efectos o instrumentos no decomisados, tal devolución se acordará, de forma motivada,
en la propia resolución que ponga fin al procedimiento, que deberá notificarse al titular y,
en su caso, al depositario de los mismos.
2. Desde el día siguiente al primer intento de notificación del acuerdo de devolución
o de resolución del procedimiento al interesado, los gastos de almacenamiento y
conservación de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos que se devuelvan serán
por cuenta de su titular.
3. La adopción del acuerdo de devolución y la fecha de su notificación a su dueño
serán comunicadas al titular del lugar donde estén depositados los bienes, efectos e
instrumentos intervenidos que deban ser devueltos a sus titulares.
4. Si no procediendo el comiso, se hubiera procedido a la enajenación anticipada
de los bienes, efectos e instrumentos intervenidos, el órgano competente para resolver
acordará la entrega del importe de la enajenación anticipada, deducidos los gastos
ocasionados, a quien acredite la propiedad de aquellos.
Artículo 15.
Destino de los bienes, medios e instrumentos decomisados.
1. Los bienes, medios e instrumentos decomisados con estatuto aduanero no Unión
Europea se considerarán incluidos en el régimen especial de depósito aduanero.
2. Los bienes, medios e instrumentos decomisados de lícito comercio serán
enajenados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en
depósito a resultas del correspondiente expediente sancionador.
3. El uso de los bienes, medios e instrumentos intervenidos que no sean
enajenables quedará adscrito a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad u órganos
administrativos que, encargados de la persecución de estas conductas infractoras, hayan
procedido a su aprehensión, de acuerdo con lo que prevea la legislación específica
aplicable en esta materia.
4. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
firme en vía administrativa en procedimientos por infracción administrativa en materia de
tabaco crudo serán adjudicados al Estado.
Enajenación.
1. La enajenación se realizará según lo previsto en la normativa reguladora del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de
julio.
2. El acuerdo de enajenación dictado por el órgano instructor será notificado al
depositario y comunicado al órgano de recaudación competente de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria que tenga atribuida la competencia de enajenación de bienes
embargados según su normativa específica.
3. En el acuerdo de enajenación se indicará la situación aduanera y fiscal de los
bienes depositados.
4. El importe de la enajenación, deducidos los gastos ocasionados, quedará en
depósito a resultas de la resolución del procedimiento sancionador.
cve: BOE-A-2023-6732
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Artículo 16.