T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-6651)
Sala Segunda. Sentencia 2/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 5380-2020. Promovido por don Abraham Alejandro Martínez López en relación con las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Alicante y un juzgado de menores en expediente de reforma. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (non bis in idem): sanción penal impuesta tras el pago de la sanción administrativa por viajar sin título de transporte válido que incurrió en un exceso de punición. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37472
La respuesta debe ser afirmativa: El juzgado de menores y la audiencia provincial, en
sus respectivas sentencias, vulneraron la garantía non bis in idem en su vertiente
material e incurrieron en un exceso de punición con una doble condena porque no
descontaron la sanción administrativa de la medida de libertad vigilada acordada; en su
lugar, la compensaron con la responsabilidad civil de modo erróneo. Así resulta del
fundamento jurídico primero, apartado primero, de la sentencia del juzgado de menores
–confirmada por la audiencia–, que establece que el pago del recargo de 100 euros
«suprime la reclamación de responsabilidad civil en el presente caso, pero no extingue la
responsabilidad penal preferente».
(i) Con esa operación no se compensó la sanción administrativa de ningún modo:
Primero, porque no existía ninguna responsabilidad civil que resarcir. En la sentencia del
juzgado de menores de 28 de febrero de 2020 se declaraba probado que FGV había
cobrado la deuda y que no tenía nada que reclamar. De hecho, según resulta de las
actuaciones, FGV informó al juzgado, mediante escrito de 16 de julio de 2019, es decir,
con unos siete meses de antelación al dictado de la sentencia, que había sido
indemnizada y que solicitaba la «suspensión y archivo del citado juicio». El escrito se
unió a las actuaciones y, mediante providencia de 16 de julio de 2019, se dio traslado de
este al Ministerio Fiscal, esto es, también con suficiente antelación para contemplar este
dato en su escrito de alegaciones, presentado el 10 de octubre de 2019; con todo,
solicitó que se condenase al recurrente y a su madre a abonar el importe del billete (1,45
euros) a FGV de forma solidaria por los perjuicios causados. Y, segundo, porque no es
consecuente con la necesidad de que lo compensado sean las sanciones, en este caso
la multa abonada con las medidas adoptadas. La propia sentencia de la audiencia
provincial así lo reconoce, aunque no luego lo aplique y confirme la lesión de la garantía,
cuando señala que «la preeminencia que tiene la jurisdicción penal sobre la
administrativa […] no ha de impedir que la sanción administrativa en su momento
impuesta deba ser tomada en consideración al imponer la sanción penal, en caso de que
así corresponda, de tal manera que se reste o deduzca aquella sanción administrativa de
la condena penal que se imponga».
(ii) La tesis del fiscal, según la cual no hubo exceso punitivo porque el abono de la
multa ya se tuvo en cuenta para fijar el tiempo de duración de la medida de libertad
vigilada (al rebajar en un mes los seis meses solicitados por la acusación pública) no
puede ser acogida porque no se corresponde con los argumentos de los órganos
judiciales.
La sentencia del juzgado de menores razonó sobre la necesidad de evitar una doble
condena y acordó descontar la sanción administrativa de la responsabilidad civil con tal
propósito. Asimismo, en un fundamento distinto decidió la medida aplicable y su duración
–cinco meses de libertad vigilada–, «rebajando» en un mes la máxima legal de seis
meses [art. 9.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM)]
solicitada. La medida por la que se optó tuvo en cuenta el informe del equipo técnico y,
entre otras circunstancias, la confesión del hecho y el abono de la sanción. Pero esa
elección de medida y su duración no respondían a la necesidad de prevenir la doble
condena, puesto que el órgano judicial ya se había ocupado de ese asunto de modo
expreso en un fundamento previo, sino a dar cumplimiento a la obligación legal de elegir
y motivar las medidas adecuadas para los menores y su plazo de duración, atendiendo
«no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos
de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades
públicas de protección y reforma de menores cuando estas hubieran tenido conocimiento
del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad» (arts.
7.3 y 27 LORPM).
Por tanto, no hubo compensación en la fijación de la duración de la medida. Se trata
de dos cosas distintas: una es el descuento que garantiza el derecho a no sufrir una
doble condena por los mismos hechos; y otra la rebaja de un mes en la duración de la
medida, derivada de la obligación de individualización. El juzgado de menores dedicó
cve: BOE-A-2023-6651
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37472
La respuesta debe ser afirmativa: El juzgado de menores y la audiencia provincial, en
sus respectivas sentencias, vulneraron la garantía non bis in idem en su vertiente
material e incurrieron en un exceso de punición con una doble condena porque no
descontaron la sanción administrativa de la medida de libertad vigilada acordada; en su
lugar, la compensaron con la responsabilidad civil de modo erróneo. Así resulta del
fundamento jurídico primero, apartado primero, de la sentencia del juzgado de menores
–confirmada por la audiencia–, que establece que el pago del recargo de 100 euros
«suprime la reclamación de responsabilidad civil en el presente caso, pero no extingue la
responsabilidad penal preferente».
(i) Con esa operación no se compensó la sanción administrativa de ningún modo:
Primero, porque no existía ninguna responsabilidad civil que resarcir. En la sentencia del
juzgado de menores de 28 de febrero de 2020 se declaraba probado que FGV había
cobrado la deuda y que no tenía nada que reclamar. De hecho, según resulta de las
actuaciones, FGV informó al juzgado, mediante escrito de 16 de julio de 2019, es decir,
con unos siete meses de antelación al dictado de la sentencia, que había sido
indemnizada y que solicitaba la «suspensión y archivo del citado juicio». El escrito se
unió a las actuaciones y, mediante providencia de 16 de julio de 2019, se dio traslado de
este al Ministerio Fiscal, esto es, también con suficiente antelación para contemplar este
dato en su escrito de alegaciones, presentado el 10 de octubre de 2019; con todo,
solicitó que se condenase al recurrente y a su madre a abonar el importe del billete (1,45
euros) a FGV de forma solidaria por los perjuicios causados. Y, segundo, porque no es
consecuente con la necesidad de que lo compensado sean las sanciones, en este caso
la multa abonada con las medidas adoptadas. La propia sentencia de la audiencia
provincial así lo reconoce, aunque no luego lo aplique y confirme la lesión de la garantía,
cuando señala que «la preeminencia que tiene la jurisdicción penal sobre la
administrativa […] no ha de impedir que la sanción administrativa en su momento
impuesta deba ser tomada en consideración al imponer la sanción penal, en caso de que
así corresponda, de tal manera que se reste o deduzca aquella sanción administrativa de
la condena penal que se imponga».
(ii) La tesis del fiscal, según la cual no hubo exceso punitivo porque el abono de la
multa ya se tuvo en cuenta para fijar el tiempo de duración de la medida de libertad
vigilada (al rebajar en un mes los seis meses solicitados por la acusación pública) no
puede ser acogida porque no se corresponde con los argumentos de los órganos
judiciales.
La sentencia del juzgado de menores razonó sobre la necesidad de evitar una doble
condena y acordó descontar la sanción administrativa de la responsabilidad civil con tal
propósito. Asimismo, en un fundamento distinto decidió la medida aplicable y su duración
–cinco meses de libertad vigilada–, «rebajando» en un mes la máxima legal de seis
meses [art. 9.1 de la Ley Orgánica de responsabilidad penal del menor (LORPM)]
solicitada. La medida por la que se optó tuvo en cuenta el informe del equipo técnico y,
entre otras circunstancias, la confesión del hecho y el abono de la sanción. Pero esa
elección de medida y su duración no respondían a la necesidad de prevenir la doble
condena, puesto que el órgano judicial ya se había ocupado de ese asunto de modo
expreso en un fundamento previo, sino a dar cumplimiento a la obligación legal de elegir
y motivar las medidas adecuadas para los menores y su plazo de duración, atendiendo
«no solo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad,
las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos
de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos y de las entidades
públicas de protección y reforma de menores cuando estas hubieran tenido conocimiento
del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad» (arts.
7.3 y 27 LORPM).
Por tanto, no hubo compensación en la fijación de la duración de la medida. Se trata
de dos cosas distintas: una es el descuento que garantiza el derecho a no sufrir una
doble condena por los mismos hechos; y otra la rebaja de un mes en la duración de la
medida, derivada de la obligación de individualización. El juzgado de menores dedicó
cve: BOE-A-2023-6651
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Núm. 61