T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6658)
Pleno. Auto 35/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6440-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37536
del contenido de la norma, coincidente con el objeto del mencionado proyecto y las
circunstancias del mismo en el entorno portuario».
De acuerdo con la doctrina constitucional (por todos, ATC 63/2015, de 17 de marzo,
FJ 2), en alguna ocasión y con carácter excepcional, este tribunal ha declarado que un
precepto autonómico bloquea el ejercicio de competencias estatales a fin de justificar el
mantenimiento de su suspensión «cuando la controversia suscitada en el recurso que
origina el incidente cautelar excede de las situaciones normales de controversia
competencial; situaciones que no tienen que ver con la viabilidad de las pretensiones de
la demanda o su apariencia de buen derecho, sino con el efecto mismo de bloqueo del
ejercicio de las competencias estatales (ATC 153/2014, de 27 de noviembre, FJ 1)». Tal
bloqueo ocurre, «bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente
reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes
(ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica
impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en
suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute
(ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos
requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada
con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado
de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)».
Proyectando esta doctrina al caso planteado, hay que concluir que no es posible
apreciar que tales circunstancias excepcionales concurran en el supuesto que ahora
examinamos.
Es cierto que la competencia estatal en materia de gestión de puertos de interés
general, ex art. 149.1.20 CE, no es discutida formalmente por las partes. El abogado del
Estado lo que alega no es tanto una imposibilidad general del Estado para ejercer sus
competencias en materia de puertos, como la imposibilidad de que un tercero ejecute, en
calidad de concesionario, el concreto proyecto de instalación destinada al
almacenamiento y distribución de combustible en el puerto de Alicante. Por su parte, la
representación procesal de la Generalitat Valenciana afirma expresamente que no existe
conflicto competencial alguno, pero cuestiona, dentro de las situaciones normales de
controversia competencial, que la competencia genérica del Estado sobre puertos de
interés general deba de prevalecer frente a la competencia autonómica en materia de
seguridad industrial, toda vez que esta última tiene como fin garantizar la salud y
seguridad de las personas, y no intereses particulares de concesionarios de servicios
portuarios auxiliares o complementarios no necesarios. Con ello, en el fondo, remite a
una controversia acerca de la concurrencia de competencias estatales y autonómicas
sobre un mismo espacio físico –el entorno portuario– que es preciso solventar de
acuerdo con los consolidados criterios de la doctrina constitucional. Por tanto, aunque la
competencia estatal en materia de puertos de interés general no se cuestiona, sí lo es el
modo en que ha de ser entendida en su relación con competencias autonómicas, lo que
impide considerar que el alcance de dicha competencia estatal sea indiscutido en el
presente proceso.
Si examinamos ahora el segundo de los requisitos que permitiría apreciar el
supuesto excepcional de bloqueo competencial, es obvio que el legislador valenciano no
ha admitido expresamente que el nuevo apartado 6 del art. 7 del Decreto
Legislativo 1/2021, introducido por el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021,
de 29 de diciembre, responda a la finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de las
competencias estatales, ni tampoco puede alcanzarse esa conclusión a la vista de su
contenido. En este sentido, el preámbulo de la Ley 7/2021 no contiene referencia alguna
a la modificación legal cuestionada, que, conforme a su tenor, tiene un alcance general y
abstracto, y respecto de la que los representantes de las instituciones autonómicas han
defendido en este proceso que responde a un ejercicio legítimo de competencias
autonómicas en materia de ordenación del territorio, seguridad industrial y salud pública.
cve: BOE-A-2023-6658
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37536
del contenido de la norma, coincidente con el objeto del mencionado proyecto y las
circunstancias del mismo en el entorno portuario».
De acuerdo con la doctrina constitucional (por todos, ATC 63/2015, de 17 de marzo,
FJ 2), en alguna ocasión y con carácter excepcional, este tribunal ha declarado que un
precepto autonómico bloquea el ejercicio de competencias estatales a fin de justificar el
mantenimiento de su suspensión «cuando la controversia suscitada en el recurso que
origina el incidente cautelar excede de las situaciones normales de controversia
competencial; situaciones que no tienen que ver con la viabilidad de las pretensiones de
la demanda o su apariencia de buen derecho, sino con el efecto mismo de bloqueo del
ejercicio de las competencias estatales (ATC 153/2014, de 27 de noviembre, FJ 1)». Tal
bloqueo ocurre, «bien porque la competencia estatal afectada está palmariamente
reconocida por el bloque de constitucionalidad y no es discutida por las partes
(ATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5); bien porque la norma autonómica
impugnada reconoce expresamente que se ha dictado con la única finalidad de dejar en
suspenso el ejercicio de una competencia estatal cuya legitimidad se discute
(ATC 146/2013, de 5 de junio, FJ 4); bien, finalmente, porque concurren a la vez ambos
requisitos: una competencia incontrovertida del Estado y una norma autonómica dictada
con el propósito confesado de evitar que sea menoscabada por el ejercicio por el Estado
de sus propias competencias (ATC 104/2010, de 28 de julio, FJ 5)».
Proyectando esta doctrina al caso planteado, hay que concluir que no es posible
apreciar que tales circunstancias excepcionales concurran en el supuesto que ahora
examinamos.
Es cierto que la competencia estatal en materia de gestión de puertos de interés
general, ex art. 149.1.20 CE, no es discutida formalmente por las partes. El abogado del
Estado lo que alega no es tanto una imposibilidad general del Estado para ejercer sus
competencias en materia de puertos, como la imposibilidad de que un tercero ejecute, en
calidad de concesionario, el concreto proyecto de instalación destinada al
almacenamiento y distribución de combustible en el puerto de Alicante. Por su parte, la
representación procesal de la Generalitat Valenciana afirma expresamente que no existe
conflicto competencial alguno, pero cuestiona, dentro de las situaciones normales de
controversia competencial, que la competencia genérica del Estado sobre puertos de
interés general deba de prevalecer frente a la competencia autonómica en materia de
seguridad industrial, toda vez que esta última tiene como fin garantizar la salud y
seguridad de las personas, y no intereses particulares de concesionarios de servicios
portuarios auxiliares o complementarios no necesarios. Con ello, en el fondo, remite a
una controversia acerca de la concurrencia de competencias estatales y autonómicas
sobre un mismo espacio físico –el entorno portuario– que es preciso solventar de
acuerdo con los consolidados criterios de la doctrina constitucional. Por tanto, aunque la
competencia estatal en materia de puertos de interés general no se cuestiona, sí lo es el
modo en que ha de ser entendida en su relación con competencias autonómicas, lo que
impide considerar que el alcance de dicha competencia estatal sea indiscutido en el
presente proceso.
Si examinamos ahora el segundo de los requisitos que permitiría apreciar el
supuesto excepcional de bloqueo competencial, es obvio que el legislador valenciano no
ha admitido expresamente que el nuevo apartado 6 del art. 7 del Decreto
Legislativo 1/2021, introducido por el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021,
de 29 de diciembre, responda a la finalidad de dejar en suspenso el ejercicio de las
competencias estatales, ni tampoco puede alcanzarse esa conclusión a la vista de su
contenido. En este sentido, el preámbulo de la Ley 7/2021 no contiene referencia alguna
a la modificación legal cuestionada, que, conforme a su tenor, tiene un alcance general y
abstracto, y respecto de la que los representantes de las instituciones autonómicas han
defendido en este proceso que responde a un ejercicio legítimo de competencias
autonómicas en materia de ordenación del territorio, seguridad industrial y salud pública.
cve: BOE-A-2023-6658
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 61