T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Autos. (BOE-A-2023-6658)
Pleno. Auto 35/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6440-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37535
ingresos dejados de percibir al no poder desarrollar la actividad que les es propia.
Perjuicios que la representación procesal del Estado extiende a la gestión de otros
puertos de interés general ubicados en la comunidad autónoma.
Iniciando la ponderación que se nos demanda por los posibles perjuicios que sufran
tanto los intereses públicos como los particulares por la paralización del proyecto en
cuestión o de otros proyectos futuros, sobre los que nada se conoce ni se ha acreditado
su existencia, es patente que tales intereses no pueden prevalecer sobre la presunción
de legitimidad constitucional que caracteriza a la ley autonómica hasta que nos
pronunciemos sobre el fondo de la cuestión. Además, tales perjuicios se formulan de un
modo marcadamente hipotético, de modo que no es posible considerar que su aplicación
genere per se perjuicios ciertos y efectivos que justifiquen el mantenimiento de su
suspensión frente a la presunción de validez y constitucionalidad de la que el precepto
legal goza en atención a su origen. En suma, no existe aquí un perjuicio verdaderamente
irreparable o de muy difícil reparación, pues, en todo caso, los perjuicios a los intereses
públicos y particulares que se alegan son de carácter patrimonial y, por tanto,
susceptibles de reparación ya que, en caso de que el precepto fuera en su día declarado
inconstitucional, los –en este momento eventuales– perjuicios experimentados por la
autoridad portuaria y las mercantiles serían susceptibles de ser evaluados y, en su caso,
indemnizados.
En conclusión, los perjuicios alegados no solamente resultan meramente hipotéticos
y carecen del grado de certeza que según nuestra doctrina (ATC 428/2004, de 10 de
noviembre, FJ 10, entre otros muchos) resulta imprescindible acreditar, sino que además
dado su contenido exclusivamente económico son indemnizables, por lo que no pueden
servir de soporte a una decisión de mantenimiento de la suspensión.
b) En segundo lugar, el abogado del Estado alega que el levantamiento de la
suspensión de la norma autonómica generaría inseguridad jurídica y desigualdad en la
gestión estatal de los puertos de interés general. Se trata de una alegación formulada de
forma genérica y sin aportar una justificación concreta, pues los perjuicios habrían de
producirse, a juicio de la abogacía del Estado, por la mera existencia de una diversidad
regulatoria que, por otra parte, es consustancial con el carácter autonómico de nuestro
Estado [AATC 80/2008, de 11 de marzo, FJ 6; 196/2015, de 18 de noviembre, FJ 3 c),
y 144/2016, de 19 de julio, FJ 7]. Si dicha argumentación se aceptara, la suspensión de
las normas impugnadas por motivos competenciales en los que concurra una regulación
autonómica diferente sería siempre necesaria. Ello conduce a descartar que este alegato
sea idóneo para justificar el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado.
5. Es evidente que, en el caso aquí examinado, la argumentación de la
representación procesal del Estado ha valorado de modo conjunto los perjuicios que
para los intereses públicos y particulares produciría la aplicación del precepto
impugnado; perjuicios que, como ya se ha puesto de relieve, han sido
preponderantemente relacionados con los perjuicios hipotéticos y de contenido
económico que para la efectividad de la competencia estatal en materia de gestión de
puertos de interés general pudieran seguirse. Perjuicios que, en definitiva, hemos
afirmado que no son idóneos para justificar el mantenimiento de la suspensión del
precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, no es menos cierto que también late en esa misma argumentación, si
bien de forma no suficientemente individualizada o delimitada respecto del problema
planteado por la impugnación de la norma autonómica, la existencia en este caso de un
perjuicio actual y directo al interés general que resultaría del bloqueo de las
competencias estatales a que conduce la modificación legal cuestionada en este proceso
por la afectación a un concreto proyecto a desarrollar en el puerto de Alicante. Afirma el
abogado del Estado que el precepto impugnado se incorporó, indisimuladamente, en la
tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de les Corts Valencianes, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022,
«con la finalidad de paralizar esta iniciativa empresarial en el puerto de Alicante, a la luz
cve: BOE-A-2023-6658
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Núm. 61
Lunes 13 de marzo de 2023
Sec. TC. Pág. 37535
ingresos dejados de percibir al no poder desarrollar la actividad que les es propia.
Perjuicios que la representación procesal del Estado extiende a la gestión de otros
puertos de interés general ubicados en la comunidad autónoma.
Iniciando la ponderación que se nos demanda por los posibles perjuicios que sufran
tanto los intereses públicos como los particulares por la paralización del proyecto en
cuestión o de otros proyectos futuros, sobre los que nada se conoce ni se ha acreditado
su existencia, es patente que tales intereses no pueden prevalecer sobre la presunción
de legitimidad constitucional que caracteriza a la ley autonómica hasta que nos
pronunciemos sobre el fondo de la cuestión. Además, tales perjuicios se formulan de un
modo marcadamente hipotético, de modo que no es posible considerar que su aplicación
genere per se perjuicios ciertos y efectivos que justifiquen el mantenimiento de su
suspensión frente a la presunción de validez y constitucionalidad de la que el precepto
legal goza en atención a su origen. En suma, no existe aquí un perjuicio verdaderamente
irreparable o de muy difícil reparación, pues, en todo caso, los perjuicios a los intereses
públicos y particulares que se alegan son de carácter patrimonial y, por tanto,
susceptibles de reparación ya que, en caso de que el precepto fuera en su día declarado
inconstitucional, los –en este momento eventuales– perjuicios experimentados por la
autoridad portuaria y las mercantiles serían susceptibles de ser evaluados y, en su caso,
indemnizados.
En conclusión, los perjuicios alegados no solamente resultan meramente hipotéticos
y carecen del grado de certeza que según nuestra doctrina (ATC 428/2004, de 10 de
noviembre, FJ 10, entre otros muchos) resulta imprescindible acreditar, sino que además
dado su contenido exclusivamente económico son indemnizables, por lo que no pueden
servir de soporte a una decisión de mantenimiento de la suspensión.
b) En segundo lugar, el abogado del Estado alega que el levantamiento de la
suspensión de la norma autonómica generaría inseguridad jurídica y desigualdad en la
gestión estatal de los puertos de interés general. Se trata de una alegación formulada de
forma genérica y sin aportar una justificación concreta, pues los perjuicios habrían de
producirse, a juicio de la abogacía del Estado, por la mera existencia de una diversidad
regulatoria que, por otra parte, es consustancial con el carácter autonómico de nuestro
Estado [AATC 80/2008, de 11 de marzo, FJ 6; 196/2015, de 18 de noviembre, FJ 3 c),
y 144/2016, de 19 de julio, FJ 7]. Si dicha argumentación se aceptara, la suspensión de
las normas impugnadas por motivos competenciales en los que concurra una regulación
autonómica diferente sería siempre necesaria. Ello conduce a descartar que este alegato
sea idóneo para justificar el mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado.
5. Es evidente que, en el caso aquí examinado, la argumentación de la
representación procesal del Estado ha valorado de modo conjunto los perjuicios que
para los intereses públicos y particulares produciría la aplicación del precepto
impugnado; perjuicios que, como ya se ha puesto de relieve, han sido
preponderantemente relacionados con los perjuicios hipotéticos y de contenido
económico que para la efectividad de la competencia estatal en materia de gestión de
puertos de interés general pudieran seguirse. Perjuicios que, en definitiva, hemos
afirmado que no son idóneos para justificar el mantenimiento de la suspensión del
precepto objeto del recurso de inconstitucionalidad.
No obstante, no es menos cierto que también late en esa misma argumentación, si
bien de forma no suficientemente individualizada o delimitada respecto del problema
planteado por la impugnación de la norma autonómica, la existencia en este caso de un
perjuicio actual y directo al interés general que resultaría del bloqueo de las
competencias estatales a que conduce la modificación legal cuestionada en este proceso
por la afectación a un concreto proyecto a desarrollar en el puerto de Alicante. Afirma el
abogado del Estado que el precepto impugnado se incorporó, indisimuladamente, en la
tramitación parlamentaria del proyecto de Ley de les Corts Valencianes, de medidas
fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022,
«con la finalidad de paralizar esta iniciativa empresarial en el puerto de Alicante, a la luz
cve: BOE-A-2023-6658
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Núm. 61