I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2023-6382)
Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 11 de marzo de 2023

Sec. I. Pág. 36445

patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No
obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión
de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios
provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe
de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios
anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de
actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades
participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en
el 90 %, de la realización de actividades económicas».
Artículo 5. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad
económica y de participaciones en entidades.
Se modifica la letra d) del artículo 8.Cuatro del texto refundido de las disposiciones
legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado
por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:
«d) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al
negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada
en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre
el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad debe ser:
d.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o
conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de
hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la
afinidad o en la adopción.
d.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su
cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya
tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la
adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la
consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre
sociedades.
En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el
número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el
patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.
No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos
representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión
de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los
beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios
provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe
de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios
anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de
actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades
participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en
el 90 %, de la realización de actividades económicas».

cve: BOE-A-2023-6382
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Núm. 60