III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6489)
Orden APA/339/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones, y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado equino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54843
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica.
c) En caso de explotaciones de ganado equino de Pura Raza Española destinadas
a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, y de explotaciones de caballos
de otras razas autóctonas destinadas a reproducción y recría en pureza, tendrán la
condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo
establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las
normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos
reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de
conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales
Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de
noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa
nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales
estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por
una sociedad de criadores oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de
poder participar en un programa de mejora.
Las explotaciones de caballos Pura Raza Española deberán poseer en su estado de
ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros
de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en
disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
3.
A efectos del seguro, se diferencian los siguientes regímenes de explotaciones:
a)
Regímenes de Producción y reproducción.
1.º Régimen de estabulación: Aquel en el que los animales se encuentran en boxes
suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y
tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar
ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de
manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato y «Raza española».
2.º Régimen de semiestabulación: Aquel en que los animales, para su manejo
alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto
del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la
situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los
pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se
suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.
cve: BOE-A-2022-6489
Verificable en https://www.boe.es
a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el
anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a
cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o
indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que
tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30
días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras
instalaciones a otras que no le pertenecen».
b) Los mataderos.
c) Las explotaciones no comerciales.
d) Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.
e) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
f) Núcleos zoológicos.
g) Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas
permanentemente, excepto las explotaciones de Pura Raza Española y otras razas
autóctonas.
h) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo,
paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54843
tales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, las autoridades de control u
organismos de control delegados de agricultura ecológica.
c) En caso de explotaciones de ganado equino de Pura Raza Española destinadas
a la reproducción y recría de caballos de Raza Española, y de explotaciones de caballos
de otras razas autóctonas destinadas a reproducción y recría en pureza, tendrán la
condición de explotaciones asegurables aquellas que además cumplan con lo
establecido en el Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero, por el que se establecen las
normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de raza pura, porcinos
reproductores híbridos y su material reproductivo, se actualiza el Programa nacional de
conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas y se modifican los Reales
Decretos 558/2001, de 25 de mayo; 1316/1992, de 30 de octubre; 1438/1992, de 27 de
noviembre; y 1625/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece el Programa
nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, cuyos animales
estén inscritos o registrados en un Libro genealógico o que puedan serlo, gestionado por
una sociedad de criadores oficialmente reconocida o por un servicio oficial, con el fin de
poder participar en un programa de mejora.
Las explotaciones de caballos Pura Raza Española deberán poseer en su estado de
ganadería, al menos, cinco yeguas de dichas razas inscritas en alguno de los registros
de la Sección Principal de dicho Libro genealógico, sin perjuicio de lo establecido en
disposición transitoria primera, apartado 2 del mencionado real decreto.
2.
No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:
3.
A efectos del seguro, se diferencian los siguientes regímenes de explotaciones:
a)
Regímenes de Producción y reproducción.
1.º Régimen de estabulación: Aquel en el que los animales se encuentran en boxes
suficientemente dimensionados, resguardados de las inclemencias meteorológicas y
tienen acceso diario y regular al alimento y al agua. Los animales deberán realizar
ejercicio físico de forma programada y regular. Sólo podrán asegurar en este régimen de
manejo los animales del grupo de Razas Puras de Mediano Formato y «Raza española».
2.º Régimen de semiestabulación: Aquel en que los animales, para su manejo
alimentario, deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto
del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la
situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los
pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se
suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.
cve: BOE-A-2022-6489
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a) Las de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el
anexo III del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, como «aquellas pertenecientes a
cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o
indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que
tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30
días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras
instalaciones a otras que no le pertenecen».
b) Los mataderos.
c) Las explotaciones no comerciales.
d) Las explotaciones de ocio, enseñanza e investigación.
e) Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial.
f) Núcleos zoológicos.
g) Las explotaciones de reproducción con hembras reproductoras estabuladas
permanentemente, excepto las explotaciones de Pura Raza Española y otras razas
autóctonas.
h) Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo,
paseo, turismo rural, silla, tiro y labores agrícolas.