III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6488)
Orden APA/338/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94

Miércoles 20 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 54835

c) Si evaluado el riesgo epidemiológico, mediante la información aportada por la
autoridad competente, se demostrase que han desaparecido los motivos que originaron la
aplicación de las medidas de salvaguardia descritas, éstas serán derogadas en parte o en la
totalidad de la comarca ganadera, unidad veterinaria local o término municipal afectado.
2. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea
declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación
reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de
animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico
europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y
sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
períodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
3. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.
4. ENESA, previo acuerdo con Agroseguro, será la responsable de ejecutar estas
medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá
proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.
2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA
también podrá proceder a la modificación de los valores fijados en el artículo 9. Esta
modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la
fecha de inicio del período de suscripción.
Disposición adicional cuarta.

Tratamiento de datos personales.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios
Combinados, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección
de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la suscripción de la póliza del
seguro regulado en esta orden implica el acceso de ENESA, directamente o bien a través de
Agroseguro, a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de

cve: BOE-A-2022-6488
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional tercera.