III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6488)
Orden APA/338/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado ovino y caprino, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54832
c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de
refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en
ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y
mantenimiento.
d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de
Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para
el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o
de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal. Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá
al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios y al Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la
transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos
destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican
diversos reales decretos en materia de ganadería.
2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas las situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción
a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de
manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que
no se verifique el cumplimiento de las mismas.
cve: BOE-A-2022-6488
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 94
Miércoles 20 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 54832
c) Las explotaciones de aptitud láctea tendrán instalaciones de ordeño y tanque de
refrigeración suficientemente dimensionados y ajustados al número de hembras en
ordeño. Igualmente, las infraestructuras estarán en perfecto estado de funcionamiento y
mantenimiento.
d) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones, debe reunir
condiciones de potabilidad adecuadas.
e) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o
con carácter estacional, deberá realizarse cumpliendo lo dispuesto por la Ley de
Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y,
siempre que ello sea posible, por vías pecuarias y pasos de ganado.
f) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los
animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.
g) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente,
atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, así como las relativas a la
protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo,
por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20
de julio de 1998 relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas,
y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica que se establezca para
el ganado ovino y caprino, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones
establecidas en las guías de prácticas correctas de higiene de ovino y caprino de carne o
de leche según proceda, elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE n.º
178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se
establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la
seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal. Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá
al Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios y al Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la
transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos
destinados a animales productores de alimentos para consumo humano, y se modifican
diversos reales decretos en materia de ganadería.
2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas las situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción
a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de
manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que
no se verifique el cumplimiento de las mismas.
cve: BOE-A-2022-6488
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Núm. 94