III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6423)
Resolución de 30 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de La Palma del Condado a inscribir una escritura de elevación a público de contrato verbal de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53519
autorizado implícitamente la aceptación de la herencia que ese acto debido lleva
necesariamente consigo.
2. Es cierto que, como expresa el registrador en su calificación, este Centro
Directivo, en el caso analizado en Resolución de 1 de junio de 2012, respecto de una
escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa otorgada, entre
otros intervinientes, por la tutora de uno de los hijos herederos del vendedor fallecido,
afirmó que, al implicar aceptación tácita de la herencia (conforme a lo dispuesto en el
párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil), era aplicable el apartado cuarto del
artículo 271 del Código Civil (en su redacción entonces vigente; actual artículo 287.5.º
rel. 224), si bien el defecto quedaría subsanado mediante la correspondiente declaración
de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de
inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las
especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad –
si se subsanase de ese modo– de la autorización judicial.
No obstante, el presente caso es diferente; primero, porque no se trata de un caso de
aceptación tácita de la herencia, sino que, como ha quedado expuesto, la tutora –como
acto necesario para la elevación a público que se formaliza– acepta expresamente la
herencia deferida en favor del tutelado; y, segundo, porque en este caso hay un
pronunciamiento judicial por el que se autoriza dicha elevación a público de
compraventa.
Por ello, si se atiende a las especiales circunstancias concurrentes, que sin duda han
sido suficientemente valoradas por la jueza al autorizar dicho acto jurídico, debe
considerarse válida la aceptación de herencia realizada y producidos los efectos del
beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que –como entendió este Centro
en Resoluciones de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009 a las que se refiere la
recurrente– las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal
debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante
legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta
de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4.º, 272 y 279 del
Código Civil en su redacción entonces vigente; actuales 210, 224, 270, 287.5.º, 289
y 292).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-6423
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53519
autorizado implícitamente la aceptación de la herencia que ese acto debido lleva
necesariamente consigo.
2. Es cierto que, como expresa el registrador en su calificación, este Centro
Directivo, en el caso analizado en Resolución de 1 de junio de 2012, respecto de una
escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa otorgada, entre
otros intervinientes, por la tutora de uno de los hijos herederos del vendedor fallecido,
afirmó que, al implicar aceptación tácita de la herencia (conforme a lo dispuesto en el
párrafo cuarto del artículo 999 del Código Civil), era aplicable el apartado cuarto del
artículo 271 del Código Civil (en su redacción entonces vigente; actual artículo 287.5.º
rel. 224), si bien el defecto quedaría subsanado mediante la correspondiente declaración
de la tutora en documento público en el sentido de realizar la aceptación a beneficio de
inventario en nombre del incapacitado, teniendo en cuenta que ello es posible dadas las
especialidades de una aceptación tácita y de tratarse de un acto debido, sin necesidad –
si se subsanase de ese modo– de la autorización judicial.
No obstante, el presente caso es diferente; primero, porque no se trata de un caso de
aceptación tácita de la herencia, sino que, como ha quedado expuesto, la tutora –como
acto necesario para la elevación a público que se formaliza– acepta expresamente la
herencia deferida en favor del tutelado; y, segundo, porque en este caso hay un
pronunciamiento judicial por el que se autoriza dicha elevación a público de
compraventa.
Por ello, si se atiende a las especiales circunstancias concurrentes, que sin duda han
sido suficientemente valoradas por la jueza al autorizar dicho acto jurídico, debe
considerarse válida la aceptación de herencia realizada y producidos los efectos del
beneficio de inventario en favor del tutelado, de suerte que –como entendió este Centro
en Resoluciones de 25 de abril de 2001 y 4 de junio de 2009 a las que se refiere la
recurrente– las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal
debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante
legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo (así resulta
de la interpretación finalista y sistemática de los artículos 233, 271.4.º, 272 y 279 del
Código Civil en su redacción entonces vigente; actuales 210, 224, 270, 287.5.º, 289
y 292).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-6423
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 30 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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