III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6421)
Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bergara n.º 1, por la que se suspende la extensión de anotación de prohibición de disponer ordenada en mandamiento judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53495
Por ello, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de
disponer instada es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva de ambos derechos
de Mutualia. Su finalidad última es evitar la pérdida del objeto del procedimiento derivada
de la adquisición por terceros de buena fe de estos bienes (ex. art. 34 de la LH). Así lo
expresa el Auto:
“Como aduce la solicitante, podría ocurrir que se aprobara en la Junta las
operaciones indicadas, llevándose a efecto la venta a terceros de buena fe,
desapareciendo el objeto del procedimiento declarativo principal que pueda seguirse”
(…)
En consecuencia, la anotación preventiva de la prohibición de disponer es una
medida válida, según la normativa hipotecaria de aplicación, que se considera también
oportuna por el Auto en el procedimiento judicial del que procede. Sin embargo, la
Calificación recurrida anula su efecto útil de forma que, si no se realiza la anotación
preventiva, podrán acceder al Registro actos dispositivos respecto de las fincas que han
devenido prohibidos por una resolución judicial firme.
II. La denegación de la anotación preventiva priva de efecto la decisión judicial y
frustra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Mutualia que la medida
cautelar pretende tutelar.
En relación con lo anterior, la denegación operada mediante la Calificación recurrida
produce en la práctica el efecto de que la Registradora de la Propiedad –dicho sea, con
el debido respeto– enmiende la plana al Juez de lo Mercantil de San Sebastián y
revoque un pronunciamiento de éste emitido en el ejercicio de la función jurisdiccional
que tiene atribuida de forma exclusiva y excluyente (cfr. art. 117.3 de la Constitución).
Como la propia Calificación recurrida refiere en su Fundamento de Derecho Primero,
de acuerdo con el art. 18 de la LH y el art. 98 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por
el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (el “RH”), la función de los registradores de
la propiedad se limita a examinar las formas extrínsecas del negocio o acto sometido a
inscripción o anotación y los obstáculos que, en su caso, se deriven del Registro. En
ningún caso la normativa hipotecaria permite a los Registradores de la Propiedad
enjuiciar la oportunidad de una medida cautelar ni, mucho menos, revocar una
válidamente adoptada por un juzgado o tribunal.
En nuestra respetuosa opinión, la Calificación recurrida excede por completo los
límites de la función registral al dejar sin efecto, por la vía de los hechos, la eficacia de
una medida cautelar que el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián ha concedido a
Mutualia en garantía de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta
extralimitación motiva, sin lugar a dudas, la necesidad de que la Calificación recurrida
sea revocada por esta DGSJFP.
III. En todo caso, la medida cautelar produce efectos prácticos sobre Pakea Museg,
que es el demandado en el procedimiento judicial, en cuanto que es quien se ha
arrogado el poder de disposición sobre los activos de Gesdeisa.
El procedimiento judicial en el que recae la medida cautelar consistente en la
anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de disponer sobre
los bienes inmuebles de Gesdeisa se dirige frente a Pakea Museg. Ello, no obstante, la
realidad es que Pakea Museg ha integrado el patrimonio de Gesdeisa dentro de su
patrimonio liquidativo, arrogándose plenas facultades para disponer de sus bienes en
tanto que es propietaria de la totalidad de las acciones de Gesdeisa.
Según se expuso en los Antecedentes de Hecho de este recurso, la convocatoria de
la Junta General Extraordinaria en la que se acordó su disolución era clara al respecto:
“Primero. Disolución de la Mutua. (…)
Cuarto. Autorización para la enajenación de las acciones de Gestión de Edificios,
Instalaciones Sanitarias y Servicios, S.A.U., o de los inmuebles propiedad de Gestión de
Edificios, Instalaciones Sanitarias y Servicios, S.A.U., así como de los activos financieros
cve: BOE-A-2022-6421
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53495
Por ello, la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de
disponer instada es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva de ambos derechos
de Mutualia. Su finalidad última es evitar la pérdida del objeto del procedimiento derivada
de la adquisición por terceros de buena fe de estos bienes (ex. art. 34 de la LH). Así lo
expresa el Auto:
“Como aduce la solicitante, podría ocurrir que se aprobara en la Junta las
operaciones indicadas, llevándose a efecto la venta a terceros de buena fe,
desapareciendo el objeto del procedimiento declarativo principal que pueda seguirse”
(…)
En consecuencia, la anotación preventiva de la prohibición de disponer es una
medida válida, según la normativa hipotecaria de aplicación, que se considera también
oportuna por el Auto en el procedimiento judicial del que procede. Sin embargo, la
Calificación recurrida anula su efecto útil de forma que, si no se realiza la anotación
preventiva, podrán acceder al Registro actos dispositivos respecto de las fincas que han
devenido prohibidos por una resolución judicial firme.
II. La denegación de la anotación preventiva priva de efecto la decisión judicial y
frustra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Mutualia que la medida
cautelar pretende tutelar.
En relación con lo anterior, la denegación operada mediante la Calificación recurrida
produce en la práctica el efecto de que la Registradora de la Propiedad –dicho sea, con
el debido respeto– enmiende la plana al Juez de lo Mercantil de San Sebastián y
revoque un pronunciamiento de éste emitido en el ejercicio de la función jurisdiccional
que tiene atribuida de forma exclusiva y excluyente (cfr. art. 117.3 de la Constitución).
Como la propia Calificación recurrida refiere en su Fundamento de Derecho Primero,
de acuerdo con el art. 18 de la LH y el art. 98 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por
el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (el “RH”), la función de los registradores de
la propiedad se limita a examinar las formas extrínsecas del negocio o acto sometido a
inscripción o anotación y los obstáculos que, en su caso, se deriven del Registro. En
ningún caso la normativa hipotecaria permite a los Registradores de la Propiedad
enjuiciar la oportunidad de una medida cautelar ni, mucho menos, revocar una
válidamente adoptada por un juzgado o tribunal.
En nuestra respetuosa opinión, la Calificación recurrida excede por completo los
límites de la función registral al dejar sin efecto, por la vía de los hechos, la eficacia de
una medida cautelar que el Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián ha concedido a
Mutualia en garantía de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta
extralimitación motiva, sin lugar a dudas, la necesidad de que la Calificación recurrida
sea revocada por esta DGSJFP.
III. En todo caso, la medida cautelar produce efectos prácticos sobre Pakea Museg,
que es el demandado en el procedimiento judicial, en cuanto que es quien se ha
arrogado el poder de disposición sobre los activos de Gesdeisa.
El procedimiento judicial en el que recae la medida cautelar consistente en la
anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de la prohibición de disponer sobre
los bienes inmuebles de Gesdeisa se dirige frente a Pakea Museg. Ello, no obstante, la
realidad es que Pakea Museg ha integrado el patrimonio de Gesdeisa dentro de su
patrimonio liquidativo, arrogándose plenas facultades para disponer de sus bienes en
tanto que es propietaria de la totalidad de las acciones de Gesdeisa.
Según se expuso en los Antecedentes de Hecho de este recurso, la convocatoria de
la Junta General Extraordinaria en la que se acordó su disolución era clara al respecto:
“Primero. Disolución de la Mutua. (…)
Cuarto. Autorización para la enajenación de las acciones de Gestión de Edificios,
Instalaciones Sanitarias y Servicios, S.A.U., o de los inmuebles propiedad de Gestión de
Edificios, Instalaciones Sanitarias y Servicios, S.A.U., así como de los activos financieros
cve: BOE-A-2022-6421
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Núm. 93