III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6418)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de suspensión de calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la calificación de una escritura de extinción parcial de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53468
registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que
pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal
deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el
liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del
título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en
tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación
practicada), sin perjuicio de que el registrador, si lo estima procedente, pueda poner en
conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que
permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la
Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para
la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la
inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la
correspondiente liquidación tributaria.
Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y
contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la
suspensión acordada (vid. Resoluciones de 3 de octubre de 2014), que el cierre registral
no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012) y que el cierre registral se produce
respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen
declaraciones igualmente diferentes (vid. Resolución de 11 de abril de 2016).
4. En el supuesto de este expediente, debe tenerse en cuenta que la escritura
calificada se ha presentado a autoliquidación ante la Administración Tributaria
competente; según consta en su primer folio y, si bien no se acompaña el ejemplar de la
carta de pago, fue autoliquidado el Impuesto e ingresadas las cantidades que figuraban
en la citada autoliquidación, 209,35 euros según carta de pago del modelo 600 2
104641924 y 209,35 euros según carta de pago modelo 600 2 104641915, según consta
en las pegatinas adheridas al último folio de la escritura de presentación del modelo 600
en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la
Junta de Andalucía con fecha 15 de enero de 2003, debidamente firmadas y selladas por
el jefe de Sección de la Administración y el pago del Impuesto.
Por lo tanto, a efectos de proceder a la calificación e inscripción en el Registro de la
Propiedad, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido y la dificultad de recuperar
las cartas de pago, ha quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto y
que la Administración Tributaria tuvo en su momento completo conocimiento de la
existencia de la transmisión, cumpliendo el registrador su obligación de conservar la
prueba de la presentación y pago mediante el archivo del contenido de la copia de la
escritura en lo que resulte pertinente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Madrid, 28 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-6418
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53468
registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que
pretenda su acceso al Registro como requisito previo para la práctica del asiento, tal
deber queda cumplido si el documento presentado contiene nota firmada por el
liquidador del impuesto que acredite su pago, prescripción o exención, o nota al pie del
título expresiva de la presentación de la autoliquidación correspondiente (no pudiendo en
tal hipótesis suspender la inscripción so pretexto de error o deficiencia de la liquidación
practicada), sin perjuicio de que el registrador, si lo estima procedente, pueda poner en
conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno; solución ésta que
permite la adecuada composición de los intereses en juego, y, concretamente, los de la
Hacienda Pública, mediante el suministro a la misma de los elementos necesarios para
la exacción del impuesto y la nota que el registrador habrá de extender al margen de la
inscripción del bien de que se trate para hacer constar la afección de éste al pago de la
correspondiente liquidación tributaria.
Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones sobre el alcance y
contenido de dicha competencia determinando, amén de la posibilidad de impugnar la
suspensión acordada (vid. Resoluciones de 3 de octubre de 2014), que el cierre registral
no puede ser orillado por actuaciones distintas a las previstas en el artículo 254 de la Ley
Hipotecaria (vid. Resolución de 3 de marzo de 2012) y que el cierre registral se produce
respecto de los distintos hechos imponibles sujetos a tributos diferentes que exigen
declaraciones igualmente diferentes (vid. Resolución de 11 de abril de 2016).
4. En el supuesto de este expediente, debe tenerse en cuenta que la escritura
calificada se ha presentado a autoliquidación ante la Administración Tributaria
competente; según consta en su primer folio y, si bien no se acompaña el ejemplar de la
carta de pago, fue autoliquidado el Impuesto e ingresadas las cantidades que figuraban
en la citada autoliquidación, 209,35 euros según carta de pago del modelo 600 2
104641924 y 209,35 euros según carta de pago modelo 600 2 104641915, según consta
en las pegatinas adheridas al último folio de la escritura de presentación del modelo 600
en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Economía y Hacienda de la
Junta de Andalucía con fecha 15 de enero de 2003, debidamente firmadas y selladas por
el jefe de Sección de la Administración y el pago del Impuesto.
Por lo tanto, a efectos de proceder a la calificación e inscripción en el Registro de la
Propiedad, teniendo en cuenta además el tiempo transcurrido y la dificultad de recuperar
las cartas de pago, ha quedado debidamente acreditada la liquidación del Impuesto y
que la Administración Tributaria tuvo en su momento completo conocimiento de la
existencia de la transmisión, cumpliendo el registrador su obligación de conservar la
prueba de la presentación y pago mediante el archivo del contenido de la copia de la
escritura en lo que resulte pertinente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
nota de calificación del registrador.
Madrid, 28 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-6418
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.