III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022

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real, de modo que, una vez que surjan dudas razonables de que el domicilio señalado en
la escritura del préstamo hipotecario y que figura en el Registro sea el domicilio real del
ejecutado, le es exigible que intente, en cumplimiento del deber de diligencia que en
orden a la realización de los actos de comunicación procesal le impone el art. 24.1 CE, el
emplazamiento personal del ejecutado en el domicilio que figure en las actuaciones,
distinto del que consta en la escritura de préstamo hipotecario y en el Registro
(SSTC 245/2006, de 24 de julio, FJ 4; 104/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 28/2010,
de 27 de abril, FJ 4)” (STC 122/2013, de 20 de mayo, FJ 4).
Para el Tribunal, “desde una estricta perspectiva constitucional, procede realizar una
interpretación secundum constitutionem del art. 686.3 LEC, integrando su contenido, de
forma sistemática, con el art. 553 LEC, precepto rector de la llamada al proceso de
ejecución hipotecaria, y con la doctrina de este Tribunal en cuanto a la subsidiariedad de
la comunicación edictal, la cual tiene su fuente directa en el derecho de acceso al
proceso del art. 24.1 CE, de manera que la comunicación edictal en el procedimiento de
ejecución hipotecaria solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de
averiguación del domicilio del deudor o ejecutado” (STC 122/2013, FJ 5).
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores (SSTC 83/2018,
de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3; 62/2020, de 15 de junio, FJ 2,
y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras)».
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
4. En el supuesto de este expediente, la cuestión que se plantea es determinar si la
notificación efectuada ha sido realizada de manera correcta.
Como se ha relacionado anteriormente, el requerimiento debe hacerse en primer
lugar en el domicilio señalado en la escritura de préstamo hipotecario y consignado en la
inscripción de la hipoteca.
En el caso de que la notificación en dicho domicilio resulte infructuosa, deberá
procederse conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y según resulta del
artículo 686.3: «Intentado sin efecto el requerimiento en el domicilio que resulte del
Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las personas a las que se refiere el
apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las averiguaciones pertinentes para
determinar el domicilio del deudor, se procederá a ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164».
El registrador entiende que, si la notificación se ha efectuado fuera del domicilio
señalado en el Registro, debe hacerse personalmente.
Sin embargo, tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera
del domicilio señalado en la escritura y en el Registro, procede, como se ha dicho, que
por la oficina judicial se realicen las averiguaciones pertinentes para determinar el
domicilio del deudor, habilitándose en último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o
según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o
local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá
efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,

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