III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6417)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real, por la que se suspende la inscripción del testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación derivados de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 19 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 53461

fecha 30 de junio de 2021, en la que se hace constar que «la notificación y requerimiento
de pago a la parte prestataria e hipotecante se ha practicado de conformidad con lo
dispuesto en la LEC».
– Auto, de fecha 29 de junio de 2021, dictado por la jueza del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número 1 de Alcalá la Real, doña Inmaculada Leyva López,
firmado electrónicamente el día 30 de junio de 2021 del que resulta que «el
requerimiento de pago se efectuó en el domicilio real del deudor, si bien al no estar
presente éste, recibió el mismo su cuñado, D. J. A. P. P., al cual se le advirtió de que
informara a su cuñado de tal requerimiento. Así pues, se tiene efectuado en forma el
requerimiento (…) ya que, el artículo 686 de la LEC no exige que el requerimiento sea
personal».
De la inscripción constitutiva de la hipoteca resulta que la finca hipotecada está
situada en C/ (…) y así mismo consta que el domicilio fijado por el deudor para la
práctica de requerimientos y notificaciones está situado en la plaza (…).
El único defecto que es objeto de recurso consiste en que, a juicio del registrador, no
consta expresamente que se haya practicado la notificación y requerido de pago a la
parte prestataria e hipotecante en el domicilio fijado por la misma en la escritura de
constitución de hipoteca y que consta en el Registro a efectos de notificaciones.
No resultando que dicha notificación se haya hecho en la persona del deudor
hipotecario, ejecutado, don J. A. P. P., debe de constar al menos que la notificación y
requerimiento de pago en la persona del familiar del ejecutado don J. T. M., se ha
realizado en el domicilio fijado en la escritura de constitución de hipoteca e inscrito en el
Registro para la práctica de requerimientos y notificaciones. Considera así mismo que el
requerimiento realizado en un domicilio distinto al fijado por el deudor en la escritura de
hipoteca y que conste en el Registro sólo será admisible si se ha realizado
personalmente al deudor, no a otra persona diferente.
2. En primer lugar y en cuanto alcance de la actuación del registrador en materia de
requerimiento y notificaciones, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria determina los
extremos a que se extiende la calificación registral en relación con las inscripciones y
cancelaciones derivadas de los procesos de ejecución hipotecaria.
Entre ellos está que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el
hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro
en el momento de expedirse la certificación de cargas en el procedimiento, en el
domicilio que resulte vigente en el Registro (artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil).
Uno de los requisitos que establece el artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
para que pueda utilizarse el procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados, es el de que en la escritura de constitución de hipoteca se haga constar un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y las notificaciones.
La fijación del domicilio a efectos del procedimiento de ejecución directa sobre bienes
hipotecados tiene la doble finalidad de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas
por cambios de residencia o mala fe del deudor, por un lado, y por otro, garantizar al
deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas.
En cuanto a lo primero, se trata en definitiva de dotar de certeza a la actuación del
acreedor y del Juzgado y dar fuerza jurídica a las notificaciones y requerimientos que se
dirijan al domicilio señalado.
Y, en cuanto a lo segundo, el régimen sobre las notificaciones personales del deudor
en el domicilio señalado constituye un trámite esencial, que no puede ser suplido por
ningún otro medio de comunicación, y cuya infracción determina no solo la nulidad del
trámite, sino la de todo el procedimiento y, con él, la propia adjudicación (cfr. Sentencias
del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1994 y 1 de junio de 1995), ya que está vinculado
al respecto del principio constitucional de tutela judicial efectiva.
Se garantiza con ello que el deudor pueda satisfacer el importe de lo adeudado con
anterioridad a la ejecución, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del
procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja,

cve: BOE-A-2022-6417
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 93