III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6431)
Orden APA/334/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53577
se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario
desarrollado, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos
(SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO
situado en un percentil mayor o igual al 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el
centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.
10. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos
de animales no Productivos o Recrías:
a) Recrías: animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características
de un animal productivo.
b) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo: hembras de
raza Frisona o Parda, mayores de 1 mes y menores de 17 meses, con un valor
genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) situado en un percentil
del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o
superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética
designado por la sociedad de criadores correspondiente.
c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: animales
mayores de un mes y menores de 24 meses, que cuenten con un certificado zootécnico
expedido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro
genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en el libro
genealógico de la raza y que son considerados como animales mejorantes en base a las
exigencias establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, o bien que
puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el
programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior. Para la acreditación
del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales
deberán estar amparados mediante el certificado emitido por la sociedad de criadores de
razas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con
los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII.
d) Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses según su Documento
de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
e) Terneras: hembras de centros de recría de al menos 2 meses de edad según su
Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales
reproductores.
f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud
láctea: hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos 2 meses de
edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico de ICO
obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o
superior, o con índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior,
ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la
sociedad de criadores correspondiente.
11. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos
animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
cve: BOE-A-2022-6431
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2.
Núm. 93
Martes 19 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 53577
se encuentren en estado de gestación (preñadas) o con el sistema mamario
desarrollado, con un valor genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos
(SPNs), situado en un percentil del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO
situado en un percentil mayor o igual al 90 %, ambos calculados por CONAFE o por el
centro cualificado de genética designado por la sociedad de criadores correspondiente.
10. En el seguro regulado en esta orden, se clasifican y definen los siguientes tipos
de animales no Productivos o Recrías:
a) Recrías: animales mayores de un mes de edad, sin la edad o las características
de un animal productivo.
b) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen lácteo: hembras de
raza Frisona o Parda, mayores de 1 mes y menores de 17 meses, con un valor
genómico de ICO obtenido a partir de análisis genéticos (SNPs) situado en un percentil
del 90 % o superior, o con un índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o
superior, ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética
designado por la sociedad de criadores correspondiente.
c) Recrías de alto valor genético de explotaciones de régimen cárnico: animales
mayores de un mes y menores de 24 meses, que cuenten con un certificado zootécnico
expedido por la sociedad de criadores oficialmente reconocida para la gestión del libro
genealógico de la raza en cuestión que corrobore que se encuentran inscritos en el libro
genealógico de la raza y que son considerados como animales mejorantes en base a las
exigencias establecidas en el programa de cría de la raza en cuestión, o bien que
puedan acreditar un valor genético para cualquiera de los caracteres evaluados en el
programa de cría correspondiente a un percentil del 90 % o superior. Para la acreditación
del cumplimiento de los requisitos relacionados con el valor genético, los animales
deberán estar amparados mediante el certificado emitido por la sociedad de criadores de
razas puras oficialmente reconocida para la gestión del Libro genealógico respectivo con
los datos establecidos en el modelo que se adjunta en el anexo XII.
d) Bueyes menores: machos castrados menores de 22 meses según su Documento
de Identificación Bovina (DIB), pertenecientes a explotaciones productoras de bueyes.
e) Terneras: hembras de centros de recría de al menos 2 meses de edad según su
Documento de Identificación Bovina (DIB) y sin las características de animales
reproductores.
f) Terneras de alto valor genético de centros de recría de animales de aptitud
láctea: hembras de raza Frisona o Parda, de centros de recría, de al menos 2 meses de
edad y sin las características de un animal adulto, con un valor genómico de ICO
obtenido a partir de análisis genéticos (SPNs), situado en un percentil del 90 % o
superior, o con índice de pedigrí de ICO situado en un percentil del 90 % o superior,
ambos calculados por CONAFE o por el centro cualificado de genética designado por la
sociedad de criadores correspondiente.
11. En el seguro regulado en esta orden, se definen las crías, como aquellos
animales desde el parto a término hasta que cumplen un mes de edad.
Titularidad del seguro.
1. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que
figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser
titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que, teniendo interés en el bien
asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual
de Identificación Animal (RIIA).
2. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del
RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios
para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.
cve: BOE-A-2022-6431
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2.