III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2022-6431)
Orden APA/334/2022, de 8 de abril, por la que se definen las explotaciones de ganado y animales asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, el periodo de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de reproducción y producción, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93

Martes 19 de abril de 2022
Artículo 8.

Sec. III. Pág. 53583

Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo establecido en el correspondiente Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado
vacuno de reproducción y producción serán los siguientes:
a) Cuadragésimo tercer Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2022 y finalizará el 31 de mayo de 2023.
b) Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2023 y finalizará el 31 de mayo de 2024, en función de la aprobación de dicho Plan.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo de animal
asegurable, de entre los valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los
valores unitarios mínimos son el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje
respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.
4. Los valores unitarios máximos y mínimos a efectos del cálculo del capital
asegurado para la leche, serán los establecidos en el anexo IX.
5. La compensación en caso de inmovilización cautelar por fiebre aftosa será la que
se establece para cada tipo de animal, en el anexo II. Esta indemnización será
proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en
semanas, siendo el periodo mínimo de inmovilización indemnizable de 21 días
completos. Superado dicho periodo se indemnizará desde el inicio de la inmovilización
hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de vigencia del seguro.
6. En caso de siniestro y a efectos de las posibles indemnizaciones y para todos los
riesgos, excepto fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina, saneamiento
ganadero básico, saneamiento extra, decomisos, inmovilizaciones, operaciones
quirúrgicas, pérdida de producción por muerte masiva y pérdida de producción por brote
de mamitis, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar, a cada tipo de
animal, el porcentaje que corresponda por aplicación de la tabla que se recoge en el
anexo III.
7. La compensación por muerte y sacrificio por fiebre aftosa y encefalopatía
espongiforme bovina y sacrificios obligatorios y pérdida de calificación por saneamiento
ganadero básico y saneamiento extra será el resultado de aplicar a cada tipo de animal,
el porcentaje establecido en el anexo IV.
Para las garantías de saneamiento ganadero básico y saneamiento extra el 80 % del
valor límite máximo a efectos de indemnización corresponde al sacrificio obligatorio
mientras que el 20 % a la compensación por la pérdida de calificación derivada de este
sacrificio.
8. Los valores de compensación de saneamiento por el tiempo que no se pueden
restituir los reproductores, con un máximo de 17 semanas, serán los que figuran en el
anexo V.
9. Los valores de compensación por la garantía de privación de acceso a pastos,
con un máximo de 10 semanas, serán los que se establecen en el anexo VI.
10. Los valores de compensación por los honorarios veterinarios en las garantías
de ataque de animales, accidentes, parto y cirugía, enfermedades y mortalidad por
diversas causas para el caso de reducción de prolapso de matriz, cesárea y cirugía para
la corrección de torsión y/o desplazamiento de abomaso y por las consecuencias de
enfermedad o accidente para sementales de centros de reproducción, serán los que se
establecen en el anexo VII.

cve: BOE-A-2022-6431
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Artículo 9. Valores unitarios de los animales.