III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-6250)
Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Granada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de documentos privados de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 15 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 52310
Con respecto a este reparo del Registro, decir que establece el apartado primero del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social que “en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera”. Por su parte, el apartado segundo del mismo
artículo 98 –modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el
impulso de la Productividad, en su artículo 34 Regulación para la constancia registral del
juicio de suficiencia– establece que “la reseña por el Notario de los datos identificativos
del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo
responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
Por otra parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: “En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el Notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del Notario. En consecuencia, el Notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación”. El Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2011, en su fundamento de Derecho
cuarto, señala lo siguiente: “Por último, tampoco puede el registrador, según la norma
citada, solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación, ni le corresponde examinar el cumplimiento que el notario haya dado a lo
dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 98 en cuanto a la Incorporación a la matriz
de determinados documentos...” De la interpretación de la referida norma legal por el
Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada
por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas Resoluciones
cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación
registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los
otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación autentica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. De
acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negoció jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
cve: BOE-A-2022-6250
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 90
Viernes 15 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 52310
Con respecto a este reparo del Registro, decir que establece el apartado primero del
artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y de Orden Social que “en los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera”. Por su parte, el apartado segundo del mismo
artículo 98 –modificado por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el
impulso de la Productividad, en su artículo 34 Regulación para la constancia registral del
juicio de suficiencia– establece que “la reseña por el Notario de los datos identificativos
del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo
responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la
reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”.
Por otra parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: “En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el Notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el Notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del Notario. En consecuencia, el Notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación”. El Tribunal Supremo, Sala de lo
Civil, en su Sentencia de 23 de septiembre de 2011, en su fundamento de Derecho
cuarto, señala lo siguiente: “Por último, tampoco puede el registrador, según la norma
citada, solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la
representación, ni le corresponde examinar el cumplimiento que el notario haya dado a lo
dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 98 en cuanto a la Incorporación a la matriz
de determinados documentos...” De la interpretación de la referida norma legal por el
Tribunal Supremo (Sentencia de 23 de septiembre de 2011) y de la doctrina expresada
por la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas Resoluciones
cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación
registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los
otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación autentica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. De
acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la
existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la
representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y
concreto en relación con el acto o negoció jurídico documentado y las facultades
ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio
jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá
cve: BOE-A-2022-6250
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Núm. 90