III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5960)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86

Lunes 11 de abril de 2022

Sec. III. Pág. 50871

retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para
la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:
– La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
– En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
– El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado
a las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por
ciento, durante el primer año, o al 85 % durante el segundo de la jornada máxima
prevista en el presente convenio.
– La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021 será del 60 % en el primer año y
del 75 % en el segundo año, respecto de la fijada en el convenio colectivo para el Grupo
Profesional correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de
trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
– No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
6. Contrato de relevo. Se estará en lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 10.

Cese voluntario.

I. Cuando un/a trabajador/a desee cesar de forma voluntaria en la empresa, deberá
comunicarlo por escrito a la dirección de la misma con una antelación mínima de: Grupos
Profesionales y Personal Base: 15 días; Grupos Mandos, y Coordinadores/Técnicos/as:
30 días.
II. En el caso de incumplimiento del deber de preaviso por parte del trabajador/a, se
le descontará de su liquidación un número de días equivalente al retraso en el preaviso.
CAPÍTULO IV

Artículo 11.

Clasificación profesional.

La clasificación profesional de las personas trabajadoras que presten sus servicios
en la empresa se ha efectuado con pleno respeto a los factores objetivos de aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y con pleno respeto a
todos los factores que definen la actividad desarrollada y su relación con el principio de

cve: BOE-A-2022-5960
Verificable en https://www.boe.es

Clasificación profesional y grupos profesionales