III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-5960)
Resolución de 28 de marzo de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de Supercor, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50869
CAPÍTULO III
Periodo de prueba, contratación
Artículo 8.
Periodo de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito entre Empresa y persona trabajadora, un período
de prueba que será: de 180 días para las personas trabajadoras del Grupo I, de 120 días
para las del Grupo II, 60 días para las personas trabajadoras del Grupo III, y 30 días para
las del Grupo IV.
Con independencia de lo anterior y para todos los contratos celebrados de forma
indefinida, con independencia del Grupo Profesional al que esté adscrita la persona
contratada, el periodo de prueba podrá ser de 180 días.
2. Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de IT y aquellas situaciones que de conformidad con
lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no tengan esta
consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de servicios,
reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia en
cuestión.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por
razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran
motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.
Artículo 9. Ingresos y contratación.
1. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
2. Contrato por circunstancias de la producción:
3. Contrato de sustitución: se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de
los Trabajadores en su versión dada por el RDL 32/2021, con las siguientes
particularidades:
a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la
sustitución.
b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para completar la jornada reducida
por otra persona trabajadora, siempre y cuando esa reducción venga determinada por
causa legal o contemplada en el presente convenio colectivo. Expresamente se prevé la
cve: BOE-A-2022-5960
Verificable en https://www.boe.es
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima prevista en este punto, podrá prorrogarse por acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores, en su versión dada por el RDL 32/2021.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50869
CAPÍTULO III
Periodo de prueba, contratación
Artículo 8.
Periodo de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito entre Empresa y persona trabajadora, un período
de prueba que será: de 180 días para las personas trabajadoras del Grupo I, de 120 días
para las del Grupo II, 60 días para las personas trabajadoras del Grupo III, y 30 días para
las del Grupo IV.
Con independencia de lo anterior y para todos los contratos celebrados de forma
indefinida, con independencia del Grupo Profesional al que esté adscrita la persona
contratada, el periodo de prueba podrá ser de 180 días.
2. Los períodos de prueba se consideran de trabajo efectivo. En su virtud, de los
mismos se descontará la situación de IT y aquellas situaciones que de conformidad con
lo establecido en el artículo 14.3 del Estatuto de los Trabajadores no tengan esta
consideración de trabajo efectivo y que imposibiliten la prestación de servicios,
reanudándose el citado período probatorio finalizada la causa o contingencia en
cuestión.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por
razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período
de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran
motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.
Artículo 9. Ingresos y contratación.
1. La contratación de personas trabajadoras se ajustará a las normas legales
generales sobre empleo, comprometiéndose la empresa a la utilización de los diversos
modos de contratación de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.
2. Contrato por circunstancias de la producción:
3. Contrato de sustitución: se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de
los Trabajadores en su versión dada por el RDL 32/2021, con las siguientes
particularidades:
a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la
sustitución.
b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para completar la jornada reducida
por otra persona trabajadora, siempre y cuando esa reducción venga determinada por
causa legal o contemplada en el presente convenio colectivo. Expresamente se prevé la
cve: BOE-A-2022-5960
Verificable en https://www.boe.es
a) Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible y las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no responda a los supuestos previstos en el artículo 16.1 del Estatuto de los
Trabajadores en la versión dada por el RDL 32/2021.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una
duración inferior a la máxima prevista en este punto, podrá prorrogarse por acuerdo de
las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de
dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores, en su versión dada por el RDL 32/2021.