III. Otras disposiciones. CORTES GENERALES. Fiscalizaciones. (BOE-A-2022-5902)
Resolución de 28 de febrero de 2022, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización de la adecuación de la normativa y de las instituciones españolas al Mecanismo Único de Resolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
18
Sec. III. Pág. 49326
Tribunal de Cuentas
ejercerán a través de órganos internos que funcionen con independencia jerárquica y operativa de
la autoridad supervisora, y las funciones de resolución ejecutiva, que se asignan al FROB.
2.27. En este punto conviene destacar que el preámbulo de la Ley 11/2015 menciona los
siguientes argumentos para razonar el modelo de distribución de competencias seguido en
España:
a) El interés de la supervisión es, ante todo, el de la continuidad de la entidad, mientras que el de
la resolución está más centrado en la liquidación de aquellas partes de la misma que resulten
inviables. Esta diferencia de enfoques en las tareas a realizar aconseja que ambas funciones se
realicen a la vez con independencia y con leal colaboración entre los responsables de la
supervisión y de la resolución.
b) La voluntad de no afectar a los procesos de reestructuración y resolución que estaban aún
pendientes de culminación y dirigidos por el FROB al amparo de la Ley 9/2012.
2.28. En relación con las entidades financieras españolas clasificadas como LSI, la Ley 11/2015
establece que corresponde al Banco de España y a la CNMV elaborar y revisar un plan de
resolución para cada entidad de crédito o ESI, respectivamente, que se actualizará anualmente a
excepción de las que estén sujetas a obligaciones simplificadas (categoría que se analizará en los
puntos 2.93 y 2.94 de este Informe), cuya frecuencia de actualización podrá ser inferior a la
prevista con carácter general. Una vez elaborado se debe remitir al FROB y al supervisor
competente para que estos elaboren un informe preceptivo en el ámbito de sus competencias
(fundamentalmente sobre la existencia de obstáculos bien a la liquidación en el marco de un
procedimiento concursal o bien a la resolución).
2.29. Además el Banco de España remitirá a la JUR los planes de resolución de las entidades de
crédito clasificadas como LSI para recabar su opinión sobre los mismos.
2.30. A diferencia de lo que ocurre con las SI, la JUR no emite instrucciones a las ANR sobre el
contenido de los planes de resolución de las LSI (salvo las denominadas “General Instructions” o
las Instrucciones directas). El marco normativo de aplicación a dichas entidades viene dado por
los reglamentos comunitarios (fundamentalmente el Reglamento UE nº 806/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo), las directivas transpuestas al ordenamiento jurídico español
(esencialmente la BRRD) y los Reglamentos Delegados Europeos (en especial el Reglamento
Delegado UE 2016/1075, de la Comisión, que regula, entre otros aspectos, el contenido de los
planes de recuperación y resolución).
2.32. El artículo 57 de la Ley 11/2015 exige la cooperación, la coordinación y el intercambio de
información que resulte necesaria entre las distintas ANR para el ejercicio de sus competencias.
Esta cooperación tiene como objetivo final la optimización de los procesos de resolución y de los
recursos destinados a estas actividades. A dichos efectos, el FROB y el Banco de España han
firmado un Convenio de Colaboración en materia de recuperación y resolución de entidades de
crédito que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 23 de febrero de 2018. Igualmente
el FROB y la CNMV firmaron un Convenio de Colaboración en materia de recuperación y
resolución de empresas de servicios de inversión, publicado en el BOE en la misma fecha. En el
cve: BOE-A-2022-5902
Verificable en https://www.boe.es
2.31. Cuando concurran las condiciones para ello, el Banco de España o la CNMV, en su
condición de supervisor competente, y previa consulta a sus respectivos Departamentos de
Resolución y al FROB, determinarán si la entidad es inviable o es razonablemente previsible que
vaya a serlo en un futuro próximo. No obstante lo anterior, el FROB podrá instar al supervisor
competente a que realice esa determinación si considera que existen razones para ello.
Determinada la inviabilidad de la entidad por el supervisor competente, el FROB acordará la
apertura inmediata del procedimiento de resolución si estima que concurren las demás
circunstancias previstas en la ley.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
18
Sec. III. Pág. 49326
Tribunal de Cuentas
ejercerán a través de órganos internos que funcionen con independencia jerárquica y operativa de
la autoridad supervisora, y las funciones de resolución ejecutiva, que se asignan al FROB.
2.27. En este punto conviene destacar que el preámbulo de la Ley 11/2015 menciona los
siguientes argumentos para razonar el modelo de distribución de competencias seguido en
España:
a) El interés de la supervisión es, ante todo, el de la continuidad de la entidad, mientras que el de
la resolución está más centrado en la liquidación de aquellas partes de la misma que resulten
inviables. Esta diferencia de enfoques en las tareas a realizar aconseja que ambas funciones se
realicen a la vez con independencia y con leal colaboración entre los responsables de la
supervisión y de la resolución.
b) La voluntad de no afectar a los procesos de reestructuración y resolución que estaban aún
pendientes de culminación y dirigidos por el FROB al amparo de la Ley 9/2012.
2.28. En relación con las entidades financieras españolas clasificadas como LSI, la Ley 11/2015
establece que corresponde al Banco de España y a la CNMV elaborar y revisar un plan de
resolución para cada entidad de crédito o ESI, respectivamente, que se actualizará anualmente a
excepción de las que estén sujetas a obligaciones simplificadas (categoría que se analizará en los
puntos 2.93 y 2.94 de este Informe), cuya frecuencia de actualización podrá ser inferior a la
prevista con carácter general. Una vez elaborado se debe remitir al FROB y al supervisor
competente para que estos elaboren un informe preceptivo en el ámbito de sus competencias
(fundamentalmente sobre la existencia de obstáculos bien a la liquidación en el marco de un
procedimiento concursal o bien a la resolución).
2.29. Además el Banco de España remitirá a la JUR los planes de resolución de las entidades de
crédito clasificadas como LSI para recabar su opinión sobre los mismos.
2.30. A diferencia de lo que ocurre con las SI, la JUR no emite instrucciones a las ANR sobre el
contenido de los planes de resolución de las LSI (salvo las denominadas “General Instructions” o
las Instrucciones directas). El marco normativo de aplicación a dichas entidades viene dado por
los reglamentos comunitarios (fundamentalmente el Reglamento UE nº 806/2014, del Parlamento
Europeo y del Consejo), las directivas transpuestas al ordenamiento jurídico español
(esencialmente la BRRD) y los Reglamentos Delegados Europeos (en especial el Reglamento
Delegado UE 2016/1075, de la Comisión, que regula, entre otros aspectos, el contenido de los
planes de recuperación y resolución).
2.32. El artículo 57 de la Ley 11/2015 exige la cooperación, la coordinación y el intercambio de
información que resulte necesaria entre las distintas ANR para el ejercicio de sus competencias.
Esta cooperación tiene como objetivo final la optimización de los procesos de resolución y de los
recursos destinados a estas actividades. A dichos efectos, el FROB y el Banco de España han
firmado un Convenio de Colaboración en materia de recuperación y resolución de entidades de
crédito que se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 23 de febrero de 2018. Igualmente
el FROB y la CNMV firmaron un Convenio de Colaboración en materia de recuperación y
resolución de empresas de servicios de inversión, publicado en el BOE en la misma fecha. En el
cve: BOE-A-2022-5902
Verificable en https://www.boe.es
2.31. Cuando concurran las condiciones para ello, el Banco de España o la CNMV, en su
condición de supervisor competente, y previa consulta a sus respectivos Departamentos de
Resolución y al FROB, determinarán si la entidad es inviable o es razonablemente previsible que
vaya a serlo en un futuro próximo. No obstante lo anterior, el FROB podrá instar al supervisor
competente a que realice esa determinación si considera que existen razones para ello.
Determinada la inviabilidad de la entidad por el supervisor competente, el FROB acordará la
apertura inmediata del procedimiento de resolución si estima que concurren las demás
circunstancias previstas en la ley.