III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5933)
Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50707
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-5933
Verificable en https://www.boe.es
La recurrente entiende que tal inscripción previa no es procedente por no tratarse de
un registro nuevo, sino de un registro ya existente a nombre de su madre y de su abuelo.
2. En relación con esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo (véase
Resolución de 18 de julio de 2018).
Existen diferentes situaciones jurídicas relativas al agua que se configuran o
reconocen en la nueva Ley de Aguas, a fin de considerar su posible inscripción en el
Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura respectivas.
En el supuesto al que se refiere el presente recurso se trata de un aprovechamiento
de una hora de riego del río (…), por lo que debe calificarse como un uso privativo de
aguas públicas (cfr. artículo 52 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio) por lo que procede la aplicación de la disposición transitoria primera del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas, al disponer: «Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados
de la Ley de 13 de junio de 1879. 1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas
públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de
autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán
disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y
lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco
años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor. 2.
Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en
el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la
utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria
primera 2 de esa ley. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de
setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de
que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales».
Por su parte, la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone:
«Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas
Públicas. En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos
de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos
en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado
de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente».
Tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será
imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente
su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del
Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del
organismo de cuenca o administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente
en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la
inscripción en el Registro de Aguas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50707
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2022-5933
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La recurrente entiende que tal inscripción previa no es procedente por no tratarse de
un registro nuevo, sino de un registro ya existente a nombre de su madre y de su abuelo.
2. En relación con esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo (véase
Resolución de 18 de julio de 2018).
Existen diferentes situaciones jurídicas relativas al agua que se configuran o
reconocen en la nueva Ley de Aguas, a fin de considerar su posible inscripción en el
Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura respectivas.
En el supuesto al que se refiere el presente recurso se trata de un aprovechamiento
de una hora de riego del río (…), por lo que debe calificarse como un uso privativo de
aguas públicas (cfr. artículo 52 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio) por lo que procede la aplicación de la disposición transitoria primera del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas, al disponer: «Titulares de derechos sobre aguas públicas derivados
de la Ley de 13 de junio de 1879. 1. Quienes, conforme a la normativa anterior a la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, fueran titulares de aprovechamiento de aguas
públicas en virtud de concesión administrativa o prescripción acreditada, así como de
autorizaciones de ocupación o utilización del dominio público estatal, seguirán
disfrutando de sus derechos, de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y
lo que la propia Ley 29/1985 establece, durante un plazo máximo de setenta y cinco
años a partir de la entrada en vigor de la misma, de no fijarse en su título otro menor. 2.
Los aprovechamientos de aguas definidas como públicas según la normativa anterior a
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, quedarán legalizados mediante inscripción en
el Registro de Aguas, siempre que sus titulares hayan acreditado el derecho a la
utilización del recurso de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria
primera 2 de esa ley. El derecho a la utilización del recurso se prolongará por un plazo de
setenta y cinco años, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley, sin perjuicio de
que la Administración ajuste el caudal del aprovechamiento a las necesidades reales».
Por su parte, la disposición transitoria sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, dispone:
«Revisión de características de aprovechamientos inscritos el Registro de Aguas
Públicas. En el plazo y del modo que reglamentariamente se determine, los Organismos
de cuenca revisarán las características de los aprovechamientos actualmente inscritos
en el Registro de Aprovechamiento de Aguas Públicas, como trámite previo al traslado
de sus asientos al Registro de Aguas del Organismo de cuenca correspondiente».
Tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será
imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente
su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del
Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del
organismo de cuenca o administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente
en la correspondiente cuenca intracomunitaria, quedando legalizadas mediante la
inscripción en el Registro de Aguas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación.