III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-5933)
Resolución de 23 de marzo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de un derecho de aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50706
para su inscripción que se acredite la citada inscripción en los términos establecidos por
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio
de 2018 –BOE de 7 de agosto–.
Contra el presente fallo del registrador los interesados podrán (…)
El Registrador de la Propiedad, Fdo.: Segundo Miguel Pascual Soler Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Segundo Miguel Pascual Soler
registrador/a de Registro Propiedad de Caravaca de la Cruz a día uno de diciembre del
año dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. G. interpuso recurso el día 18 de
enero de 2022 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«– no se trata de un registro nuevo, sino que el registro ya existente a nombre de mi
madre, y antes de mi madre a mi abuelo
– se trata por tanto de un cambio de titularidad por herencia, con la transferencia de
los derechos que dicho registro otorgaba a mi madre, a mí
– dichos derechos no han sido expropiados
– de acuerdo con el Reglamento Hipotecario, artículo 7 «no sólo deberán inscribirse
los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el
dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera
otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de
trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en
el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
derechos reales»
– por otra parte, la citada Ley 1/2001 de Aguas, reconoce el derecho de los titulares
de este tipo de derechos a su registro en el Registro de Aguas, siguiendo ciertos
trámites, para los cuales se requiere un título previo;
– dicho título previo bien puede ser el asiento en el Registro de Propiedad, por lo
que su no inscripción supondría dificultar el ejercicio de dicho trámite».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 20 de enero de 2022, mantuvo la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 de la Ley Hipotecaria; 52 y la disposición transitoria primera del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas; los artículos 84 y 85 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; 33 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 23 de abril de 2005 y 18 de julio de 2018.
1. Se debate en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la
Propiedad una escritura de herencia en la que se inventariaron diversas fincas, una de
ellas, definida por «una hora de agua de riego del río (…)», de la que ya existe referencia
en anteriores inscripciones.
El registrador suspende la inscripción por no identificarse la correspondiente
inscripción en el Registro de Aguas o inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del
derecho de aguas.
cve: BOE-A-2022-5933
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86
Lunes 11 de abril de 2022
Sec. III. Pág. 50706
para su inscripción que se acredite la citada inscripción en los términos establecidos por
la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio
de 2018 –BOE de 7 de agosto–.
Contra el presente fallo del registrador los interesados podrán (…)
El Registrador de la Propiedad, Fdo.: Segundo Miguel Pascual Soler Este documento
ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Segundo Miguel Pascual Soler
registrador/a de Registro Propiedad de Caravaca de la Cruz a día uno de diciembre del
año dos mil veintiuno».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. G. interpuso recurso el día 18 de
enero de 2022 en virtud de escrito y en base a los siguientes argumentos:
«– no se trata de un registro nuevo, sino que el registro ya existente a nombre de mi
madre, y antes de mi madre a mi abuelo
– se trata por tanto de un cambio de titularidad por herencia, con la transferencia de
los derechos que dicho registro otorgaba a mi madre, a mí
– dichos derechos no han sido expropiados
– de acuerdo con el Reglamento Hipotecario, artículo 7 «no sólo deberán inscribirse
los títulos en que se declare, constituya, reconozca, transmita, modifique o extinga el
dominio o los derechos reales que en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera
otros relativos a derechos de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de
trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en
el futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a
derechos reales»
– por otra parte, la citada Ley 1/2001 de Aguas, reconoce el derecho de los titulares
de este tipo de derechos a su registro en el Registro de Aguas, siguiendo ciertos
trámites, para los cuales se requiere un título previo;
– dicho título previo bien puede ser el asiento en el Registro de Propiedad, por lo
que su no inscripción supondría dificultar el ejercicio de dicho trámite».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 20 de enero de 2022, mantuvo la
nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3 de la Ley Hipotecaria; 52 y la disposición transitoria primera del
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Aguas; los artículos 84 y 85 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por
el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los
títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; 33 del
Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 23 de abril de 2005 y 18 de julio de 2018.
1. Se debate en el presente recurso si puede inscribirse en el Registro de la
Propiedad una escritura de herencia en la que se inventariaron diversas fincas, una de
ellas, definida por «una hora de agua de riego del río (…)», de la que ya existe referencia
en anteriores inscripciones.
El registrador suspende la inscripción por no identificarse la correspondiente
inscripción en el Registro de Aguas o inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas del
derecho de aguas.
cve: BOE-A-2022-5933
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 86