V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. (BOE-B-2022-11364)
Resolución de la Dirección General de Energía por la que se concede a Disa Tenerife, S.L, declaración, en concreto, de utilidad pública de la Instalación "Poliducto para combustible de hidrocarburos desde Puerto de Granadilla hasta instalación de almacenamiento I.A. Disa Granadilla" en el término municipal de Granadilla de Abona. Tenerife. PA201600005.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 85
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. V-B. Pág. 17336
ambos extremos.
Por último, manifiesta la entidad promotora que el argumento de la ampliación
de la expropiación de 711 metros cuadrados a 29.740 metros cuadrados por ser
esta parcela residual y antieconómica no es cierto. Se contradice con sus
consideraciones urbanísticas de disponer de la mayor parcela aprovechable. La
instalación del poliducto no requerirá sino la expropiación de una pequeña porción
de suelo (711, 16 metros cuadrados), pues está previsto que la gran parte del
suelo necesario para la implantación (2.666,50 metros cuadrados) se materialice
mediante una servidumbre, quedando así la titularidad del terreno a nombre de su
titular, UNELCO. Precisamente, esta figura permitirá no afectar a la estructura de la
propiedad conforme a la cual se está tramitando la ordenación pormenorizada del
Plan Especial.
Fundamentos de derecho
I.- El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad
pública viene regulado en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, señalando los artículos 103 y siguientes las exigencias
procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se
ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los
trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras
Administraciones Públicas.
II.- Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las
ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por oleoducto y de
almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de otros
medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de
almacenamiento gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los
efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de
los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de las
mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del
procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
IV.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento
al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de
finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la
necesidad de garantizar el suministro de productos petrolíferos y de gas dentro del
territorio nacional. Estos compromisos energéticos configuran el suministro de
productos petrolíferos con la consideración de interés económico general a las que
se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando
previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la
confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso
expropiatorio afectaran.
V - De las alegaciones formuladas no se pueden deducir intereses particulares
cve: BOE-B-2022-11364
Verificable en https://www.boe.es
III..- La utilidad pública de una determinada instalación, en este caso,
instalaciones de transporte de hidrocarburos, que no disponga de disponibilidad
del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y
estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento,
así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un
juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto,
que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos
existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.
Núm. 85
Sábado 9 de abril de 2022
Sec. V-B. Pág. 17336
ambos extremos.
Por último, manifiesta la entidad promotora que el argumento de la ampliación
de la expropiación de 711 metros cuadrados a 29.740 metros cuadrados por ser
esta parcela residual y antieconómica no es cierto. Se contradice con sus
consideraciones urbanísticas de disponer de la mayor parcela aprovechable. La
instalación del poliducto no requerirá sino la expropiación de una pequeña porción
de suelo (711, 16 metros cuadrados), pues está previsto que la gran parte del
suelo necesario para la implantación (2.666,50 metros cuadrados) se materialice
mediante una servidumbre, quedando así la titularidad del terreno a nombre de su
titular, UNELCO. Precisamente, esta figura permitirá no afectar a la estructura de la
propiedad conforme a la cual se está tramitando la ordenación pormenorizada del
Plan Especial.
Fundamentos de derecho
I.- El procedimiento establecido para la declaración en concreto de utilidad
pública viene regulado en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, señalando los artículos 103 y siguientes las exigencias
procedimentales del mismo, entre las que se puede citar la documentación que se
ha de acompañar a la solicitud de declaración en concreto de utilidad pública, los
trámites de información pública y de alegaciones y de información a otras
Administraciones Públicas.
II.- Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las
ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por oleoducto y de
almacenamiento de productos petrolíferos, así como la construcción de otros
medios fijos de transporte de hidrocarburos líquidos y sus instalaciones de
almacenamiento gozan "ope legis" de utilidad pública, ahora bien, para que los
efectos de la utilidad pública pueden desplegarse al objeto de la expropiación de
los bienes y derechos necesarios para la implantación en el territorio de las
mismas, ésta ha de ser declarada por órgano competente en el ámbito del
procedimiento legal y reglamentariamente establecido.
IV.- La declaración de utilidad pública se ha configurado como un instrumento
al servicio de políticas de orden sectorial relacionadas con la consecución de
finalidades de interés social de la más variada índole, entre los que se encuentra la
necesidad de garantizar el suministro de productos petrolíferos y de gas dentro del
territorio nacional. Estos compromisos energéticos configuran el suministro de
productos petrolíferos con la consideración de interés económico general a las que
se le puede declarar la utilidad pública a efectos expropiatorios, ponderando
previamente por medio del procedimiento establecido en la legislación, la
confrontación de esos intereses sociales y los intereses particulares que el proceso
expropiatorio afectaran.
V - De las alegaciones formuladas no se pueden deducir intereses particulares
cve: BOE-B-2022-11364
Verificable en https://www.boe.es
III..- La utilidad pública de una determinada instalación, en este caso,
instalaciones de transporte de hidrocarburos, que no disponga de disponibilidad
del suelo necesario para su implantación, debe declararse, previo análisis y
estudio de las posibles alegaciones que se hayan producido en el procedimiento,
así como de la posible concurrencia de otros intereses púbicos, llevando a cabo un
juicio o ponderación de los diversos intereses que concurren en el caso concreto,
que pueden obedecer a intereses privados, pero también a intereses públicos
existentes en el ámbito concreto objeto de solicitud de expropiación.