T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48399
ideológica, expresión y asociación (arts. 16.1, 20.1 y 22 CE). Se trata de un argumento
que también emplea la recurrente para justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso de amparo, como ya se dijo.
Concluye la demanda de amparo, en efecto, afirmando que «las justificaciones que
utiliza la Audiencia Nacional para apreciar la existencia de datos personales y fichero
estructurado, que la información recogida revela ideología de personas concretas, la
culpabilidad de ANC, así como su intencionalidad, falta de diligencia, necesario
consentimiento omitido y demás circunstancias del tratamiento, resultan contradictorias
en su conjunto y peligrosísimas a futuro […] [p]ues da un alcance demasiado amplio al
derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) para dejar prácticamente
huecos de contenido a los otros derechos fundamentales argumentados más arriba (los
del art. 24 CE con incidencia colateral a los de los arts. 16, 20 y 22 CE)».
En relación con ello, la recurrente sostiene que el art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE
excluye de la prohibición de tratar datos referidos a la ideología sin consentimiento de los
interesados el tratamiento efectuado por una asociación cuya finalidad sea política, en el
ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, siempre que el
tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de esa
asociación o a «personas que mantengan contactos regulares» con aquella. A su juicio,
este último inciso («personas que mantengan contactos regulares [con la asociación]»)
daría plena cobertura a un supuesto como el de la «gigaencuesta», por lo que no
estaríamos ante una conducta prohibida por el art. 7.2 LOPD, en contra de lo que
entiende la sentencia impugnada, confirmando la resolución sancionadora. La sentencia
habría dado en su interpretación de la normativa de protección de datos personales un
alcance demasiado amplio al derecho a la protección de datos, ocasionando con ello de
manera refleja el menoscabo de los derechos garantizados por el art. 24 CE, así como
de las libertades ideológica y de expresión y del derecho de asociación de la recurrente.
Como ya se ha indicado, la sentencia impugnada ha rechazado la exégesis que del
art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE propone la recurrente y asimismo ha descartado que
la normativa interna en materia de protección de datos aplicada en el caso se oponga en
algún aspecto a lo dispuesto en el art. 8.2 de la referida Directiva. Confirmando la
resolución sancionadora, la sentencia considera acreditado, conforme ha quedado
expuesto, que la entidad ANC trató datos personales que revelan la ideología de los
encuestados sin el consentimiento reforzado que el art. 7.2 LOPD requiere para el
tratamiento de tal categoría especial de datos personales, y descarta que la conducta
llevada a cabo por esa asociación pueda entenderse incluida en alguna excepción a la
prohibición de tratar datos referidos a la ideología sin consentimiento de los interesados.
Una prohibición legal que se orienta a proteger el derecho a la protección de datos de las
personas individuales, lo que a todas luces constituye una finalidad constitucionalmente
legítima, pues se trata de un bien jurídico protegido directamente en la Constitución
(art. 18.4 CE), máxime cuando esa protección lo es en una dimensión que está
especialmente conectada con la dignidad de la persona humana, como lo es el control
sobre la información que tiene capacidad de revelar las posiciones ideológicas.
Esta interpretación que de la normativa aplicable al caso en materia de protección de
datos personales lleva a cabo la sentencia impugnada no puede ser tildada de arbitraria,
ilógica o infundada, ni cabe apreciar que suponga otorgar un alcance desmedido al
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Antes bien, es la
interpretación propuesta por la recurrente la que vendría a forzar la propia literalidad y el
sentido de la norma a la que pretende acogerse. En efecto, el inciso «personas que
mantengan contactos regulares [con la asociación]», por su intensa determinación, no
deja espacio que permita el entendimiento amplio de la excepción prevista en el art. 8.2
d) de la Directiva 95/46/CE propugnada por la recurrente, que abarcaría a cualesquiera
personas independientemente de su grado de contacto con la asociación responsable
del tratamiento, lo que carece de fundamento.
Queda en consecuencia rechazada esta última queja.
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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ideológica, expresión y asociación (arts. 16.1, 20.1 y 22 CE). Se trata de un argumento
que también emplea la recurrente para justificar la especial trascendencia constitucional
del recurso de amparo, como ya se dijo.
Concluye la demanda de amparo, en efecto, afirmando que «las justificaciones que
utiliza la Audiencia Nacional para apreciar la existencia de datos personales y fichero
estructurado, que la información recogida revela ideología de personas concretas, la
culpabilidad de ANC, así como su intencionalidad, falta de diligencia, necesario
consentimiento omitido y demás circunstancias del tratamiento, resultan contradictorias
en su conjunto y peligrosísimas a futuro […] [p]ues da un alcance demasiado amplio al
derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) para dejar prácticamente
huecos de contenido a los otros derechos fundamentales argumentados más arriba (los
del art. 24 CE con incidencia colateral a los de los arts. 16, 20 y 22 CE)».
En relación con ello, la recurrente sostiene que el art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE
excluye de la prohibición de tratar datos referidos a la ideología sin consentimiento de los
interesados el tratamiento efectuado por una asociación cuya finalidad sea política, en el
ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, siempre que el
tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de esa
asociación o a «personas que mantengan contactos regulares» con aquella. A su juicio,
este último inciso («personas que mantengan contactos regulares [con la asociación]»)
daría plena cobertura a un supuesto como el de la «gigaencuesta», por lo que no
estaríamos ante una conducta prohibida por el art. 7.2 LOPD, en contra de lo que
entiende la sentencia impugnada, confirmando la resolución sancionadora. La sentencia
habría dado en su interpretación de la normativa de protección de datos personales un
alcance demasiado amplio al derecho a la protección de datos, ocasionando con ello de
manera refleja el menoscabo de los derechos garantizados por el art. 24 CE, así como
de las libertades ideológica y de expresión y del derecho de asociación de la recurrente.
Como ya se ha indicado, la sentencia impugnada ha rechazado la exégesis que del
art. 8.2 d) de la Directiva 95/46/CE propone la recurrente y asimismo ha descartado que
la normativa interna en materia de protección de datos aplicada en el caso se oponga en
algún aspecto a lo dispuesto en el art. 8.2 de la referida Directiva. Confirmando la
resolución sancionadora, la sentencia considera acreditado, conforme ha quedado
expuesto, que la entidad ANC trató datos personales que revelan la ideología de los
encuestados sin el consentimiento reforzado que el art. 7.2 LOPD requiere para el
tratamiento de tal categoría especial de datos personales, y descarta que la conducta
llevada a cabo por esa asociación pueda entenderse incluida en alguna excepción a la
prohibición de tratar datos referidos a la ideología sin consentimiento de los interesados.
Una prohibición legal que se orienta a proteger el derecho a la protección de datos de las
personas individuales, lo que a todas luces constituye una finalidad constitucionalmente
legítima, pues se trata de un bien jurídico protegido directamente en la Constitución
(art. 18.4 CE), máxime cuando esa protección lo es en una dimensión que está
especialmente conectada con la dignidad de la persona humana, como lo es el control
sobre la información que tiene capacidad de revelar las posiciones ideológicas.
Esta interpretación que de la normativa aplicable al caso en materia de protección de
datos personales lleva a cabo la sentencia impugnada no puede ser tildada de arbitraria,
ilógica o infundada, ni cabe apreciar que suponga otorgar un alcance desmedido al
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Antes bien, es la
interpretación propuesta por la recurrente la que vendría a forzar la propia literalidad y el
sentido de la norma a la que pretende acogerse. En efecto, el inciso «personas que
mantengan contactos regulares [con la asociación]», por su intensa determinación, no
deja espacio que permita el entendimiento amplio de la excepción prevista en el art. 8.2
d) de la Directiva 95/46/CE propugnada por la recurrente, que abarcaría a cualesquiera
personas independientemente de su grado de contacto con la asociación responsable
del tratamiento, lo que carece de fundamento.
Queda en consecuencia rechazada esta última queja.
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84