T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5801)
Sala Segunda. Sentencia 31/2022, de 7 de marzo de 2022. Recurso de amparo 141-2020. Promovido por la Assemblea Nacional Catalana respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su recurso frente a resolución sancionadora dictada por la Agencia Española de Protección de Datos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades ideológica, de expresión y asociación: imposición de una sanción por la realización de una encuesta para la que se trataron, sin consentimiento expreso y por escrito de sus titulares, datos atinentes a la ideología de los entrevistados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48398
sobre los que se proyecta su fin social. Además, en el recurso contencioso-administrativo
se solicitó a la Audiencia Nacional que se elevasen al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea cuestiones prejudiciales de interpretación respecto de los arts. 2.2, 8.2 a) y 8.2
d) de la citada Directiva, en relación con dichas alegaciones.
La sentencia impugnada ha dado respuesta expresa a las dos primeras alegaciones
sustanciales. Razona, en síntesis, respecto de la primera cuestión, que las anotaciones a
mano se asocian con facilidad a una persona física, porque el «mapa de visita» donde se
consignan contiene un código que revela el domicilio concreto, por lo que se puede llevar
a cabo la identificación de la persona encuestada sin grandes esfuerzos, siendo así que
los principios de la protección de datos se aplican a toda persona física identificada o
identificable. Y respecto de la segunda cuestión, que no es relevante preguntarse si la
LOPD, al exigir «consentimiento expreso y por escrito» para el tratamiento de datos
sensibles o especialmente cualificados, como son los relativos a la ideología (art. 7.2
LOPD), se ajusta o no a la Directiva 95/46/CE (que exige «consentimiento explícito»),
dado que lo que ha quedado probado es el tratamiento por parte de la entidad ANC de
datos personales que revelan la ideología, «datos sensibles o especialmente cualificados
que en cualquier caso requieren un reforzamiento de la prestación del consentimiento de
su titular para ser objeto de tratamiento». En suma, la entidad ANC fue sancionada por
tratar los datos de ideología sin el consentimiento de los afectados (los de quienes
responden la encuesta pero no dan el consentimiento y los de quienes ni siquiera saben
que se están haciendo a mano anotaciones respecto de ellos).
La tercera alegación sustancial debe entenderse resuelta de modo tácito como
consecuencia de la consideración expresa de la sentencia impugnada de que la
normativa en materia de protección de datos personales exige «en cualquier caso» un
consentimiento reforzado para el tratamiento de datos personales que revelen la
ideología de los interesados, apreciando que «en definitiva, la ANC trató los datos
personales de ideología de los encuestados sin el consentimiento reforzado que dicho
tratamiento de tal categoría especial de datos personales requiere, con vulneración de lo
preceptuado en el artículo 7 de la LOPD».
La sentencia impugnada también contiene una respuesta expresa a la solicitud de
planteamiento de cuestiones prejudiciales, al señalar en su fundamento de Derecho
decimoprimero, in fine, que la Sala no considera necesario «a tenor de los
razonamientos efectuados, el planteamiento de cuestión prejudicial alguna ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] [e]n primer lugar hay que poner de relieve
que, siendo la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el
Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear
cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, lo que bastaría […]. Pero,
además, no se considera que existan en el caso concreto motivos para plantear las
cuestiones prejudiciales, pues no se aprecia ningún aspecto que se oponga a la
normativa comunitaria, y en concreto, a los artículos 2, 8.1 y 2 de la Directiva 95/46/CE».
En definitiva, la sentencia impugnada dio respuesta tanto a las pretensiones como a
las alegaciones sustanciales planteadas por la recurrente en su recurso contenciosoadministrativo, lo que excluye la pretendida incongruencia omisiva que se denuncia en el
tercer motivo de impugnación de la demanda de amparo, que queda por ello
desestimado.
9. Sobre la invocada lesión refleja de los derechos garantizados en los arts. 16.1,
20.1 y 22 CE por la pretendida interpretación extensiva del derecho a la protección de
datos personales.
Como colofón de la demanda de amparo, al concluir el último motivo de
impugnación, relativo a la incongruencia omisiva, la recurrente sostiene que la
interpretación tan amplia que la sentencia da al derecho de protección de datos (art. 18.4
CE) deja vacíos de contenido los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la
presunción de inocencia (art. 24 CE), con incidencia en los derechos de libertad
cve: BOE-A-2022-5801
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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sobre los que se proyecta su fin social. Además, en el recurso contencioso-administrativo
se solicitó a la Audiencia Nacional que se elevasen al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea cuestiones prejudiciales de interpretación respecto de los arts. 2.2, 8.2 a) y 8.2
d) de la citada Directiva, en relación con dichas alegaciones.
La sentencia impugnada ha dado respuesta expresa a las dos primeras alegaciones
sustanciales. Razona, en síntesis, respecto de la primera cuestión, que las anotaciones a
mano se asocian con facilidad a una persona física, porque el «mapa de visita» donde se
consignan contiene un código que revela el domicilio concreto, por lo que se puede llevar
a cabo la identificación de la persona encuestada sin grandes esfuerzos, siendo así que
los principios de la protección de datos se aplican a toda persona física identificada o
identificable. Y respecto de la segunda cuestión, que no es relevante preguntarse si la
LOPD, al exigir «consentimiento expreso y por escrito» para el tratamiento de datos
sensibles o especialmente cualificados, como son los relativos a la ideología (art. 7.2
LOPD), se ajusta o no a la Directiva 95/46/CE (que exige «consentimiento explícito»),
dado que lo que ha quedado probado es el tratamiento por parte de la entidad ANC de
datos personales que revelan la ideología, «datos sensibles o especialmente cualificados
que en cualquier caso requieren un reforzamiento de la prestación del consentimiento de
su titular para ser objeto de tratamiento». En suma, la entidad ANC fue sancionada por
tratar los datos de ideología sin el consentimiento de los afectados (los de quienes
responden la encuesta pero no dan el consentimiento y los de quienes ni siquiera saben
que se están haciendo a mano anotaciones respecto de ellos).
La tercera alegación sustancial debe entenderse resuelta de modo tácito como
consecuencia de la consideración expresa de la sentencia impugnada de que la
normativa en materia de protección de datos personales exige «en cualquier caso» un
consentimiento reforzado para el tratamiento de datos personales que revelen la
ideología de los interesados, apreciando que «en definitiva, la ANC trató los datos
personales de ideología de los encuestados sin el consentimiento reforzado que dicho
tratamiento de tal categoría especial de datos personales requiere, con vulneración de lo
preceptuado en el artículo 7 de la LOPD».
La sentencia impugnada también contiene una respuesta expresa a la solicitud de
planteamiento de cuestiones prejudiciales, al señalar en su fundamento de Derecho
decimoprimero, in fine, que la Sala no considera necesario «a tenor de los
razonamientos efectuados, el planteamiento de cuestión prejudicial alguna ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea […] [e]n primer lugar hay que poner de relieve
que, siendo la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el
Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear
cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, lo que bastaría […]. Pero,
además, no se considera que existan en el caso concreto motivos para plantear las
cuestiones prejudiciales, pues no se aprecia ningún aspecto que se oponga a la
normativa comunitaria, y en concreto, a los artículos 2, 8.1 y 2 de la Directiva 95/46/CE».
En definitiva, la sentencia impugnada dio respuesta tanto a las pretensiones como a
las alegaciones sustanciales planteadas por la recurrente en su recurso contenciosoadministrativo, lo que excluye la pretendida incongruencia omisiva que se denuncia en el
tercer motivo de impugnación de la demanda de amparo, que queda por ello
desestimado.
9. Sobre la invocada lesión refleja de los derechos garantizados en los arts. 16.1,
20.1 y 22 CE por la pretendida interpretación extensiva del derecho a la protección de
datos personales.
Como colofón de la demanda de amparo, al concluir el último motivo de
impugnación, relativo a la incongruencia omisiva, la recurrente sostiene que la
interpretación tan amplia que la sentencia da al derecho de protección de datos (art. 18.4
CE) deja vacíos de contenido los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la
presunción de inocencia (art. 24 CE), con incidencia en los derechos de libertad
cve: BOE-A-2022-5801
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