T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48566

Grupo Mixto, ha vulnerado el derecho de participación política de los recurrentes en su
vertiente del ius in officium (art. 23 CE).
2.º Declarar que el acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco en relación con la
propuesta núm. 2020/2094, de 13 de agosto de 2020, relativo a los órdenes del día e
intervenciones del Grupo Mixto en el Parlamento Vasco, ha vulnerado el derecho de
participación política de los recurrentes en su vertiente del ius in officium (art. 23 CE).
3.º Restablecer a los recurrentes en su derecho anulando los acuerdos de la mesa
de la Cámara de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020.
4.º Desestimar el recurso de amparo en relación con el contenido de los acuerdos
relativos a la propuesta núm. 2020/2093, relativa a la dotación de medios personales y
patrimoniales al Grupo Mixto del Parlamento Vasco.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veintidós.–Pedro José GonzálezTrevijano Sánchez.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Santiago Martínez-Vares García.–Antonio
Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos respecto de la
sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 4885-2020
Con el máximo respeto a mis compañeros del Tribunal, reflejo en este voto particular
la posición discrepante que defendí en la deliberación de este recurso de amparo
respecto de las vulneraciones del art. 23.2 CE imputadas a las decisiones de la mesa del
Parlamento Vasco sobre la denominación y el reparto de iniciativas y de tiempos de
intervención del Grupo Parlamentario Mixto.
I. La decisión de la mesa del Parlamento Vasco sobre la denominación del Grupo
Parlamentario Mixto en su XII legislatura.
1. El objeto de esta controversia era determinar si vulnera el derecho de los
demandantes reconocido en el art. 23.2 CE la decisión de la mesa del Parlamento Vasco
de negar a la única miembro integrante del Grupo Parlamentario Mixto su cambio de
nombre para que fuera sustituido por el del partido político en cuyas listas electorales fue
elegida parlamentaria de la cámara vasca o, en su caso, para que se añadiera al del
Grupo Parlamentario Mixto.
La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia concluye que ha existido
dicha vulneración señalando que la decisión parlamentaria no ha respetado los usos
parlamentarios sobre esta materia en anteriores legislaturas y que, además, incide en el
núcleo de la función representativa del representante político, ya que la decisión
impugnada sobre el nombre que debe darse al Grupo Parlamentario Mixto (i) repercute
en la labor parlamentaria de la demandante de amparo porque le impide expresar la
formación política a la que pertenece, lo que le resta conocimiento a su actividad
parlamentaria; (ii) supone un trato desigual con el resto de grupos parlamentarios que
disponen de una denominación específica, y (iii) afecta a su capacidad de
autoorganización del grupo parlamentario en que se integra.
2. No considero lo suficientemente sólido y concluyente este proceso argumental
para desautorizar la decisión de la mesa del Parlamento Vasco por las siguientes
razones:
(i) La jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que dentro del
núcleo esencial del derecho de representación política se incluyen principalmente

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84