T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5805)
Pleno. Sentencia 35/2022, de 9 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4409-2019. Promovido por don Íñigo Errejón Galván y doña Clara Ramas San Miguel en relación con la elección de miembros de la mesa de la Asamblea de Madrid. Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes: designación de miembros de la mesa no respetuosa con el mandato de proporcionalidad recogido en el Estatuto de Autonomía de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48459
formar parte de la mesa del Parlamento de Madrid. Esto, como ya se ha expuesto,
pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, impidiéndole ejercer las
funciones inherentes al cargo que le habría correspondido ocupar, de haberse aplicado,
si quiera tendencialmente, el principio de proporcionalidad, de acuerdo con los
porcentajes de representación de las diferentes formaciones políticas en la Asamblea de
Madrid. Resulta así que la decisión impugnada del presidente de la sesión constitutiva
del Parlamento de Madrid, por la que se proclamó a los miembros de la mesa sin
atenerse a la citada proporcionalidad en la representación, no puede considerarse
respetuosa con el derecho de la diputada recurrente a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
En cualquier caso, esta conclusión no debe entenderse como una intromisión de este
tribunal en la autonomía parlamentaria, debiendo mantenerse en la posición de que le
corresponde únicamente un control negativo en esta materia. Por ello, desde la limitada
perspectiva de control que puede desarrollar este tribunal en esta jurisdicción de amparo
parlamentario, con respeto a la autonomía de la Cámara en el ejercicio de sus funciones
de interpretación de su propia normativa, hay que concluir que no nos corresponde
determinar cuál sea la solución concreta más adecuada para conciliar las previsiones del
art. 12.2 c) EAM con los arts. 51 y 52 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
6.
Alcance de la estimación del amparo.
Para concluir, debemos precisar el alcance del otorgamiento del amparo (art. 55.1
LOTC), toda vez que al dictarse la presente sentencia nos encontramos con que la
adopción del acto parlamentario impugnado tuvo lugar en una legislatura ya finalizada
(XI Legislatura de la Asamblea de Madrid).
Por ello, como venimos declarando para este tipo de supuestos (así,
SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002,
de 14 de octubre, FJ 11; 90/2005, de 18 de abril, FJ 8; 141/2007, de 18 de junio, FJ 6;
33/2010, de 19 de julio, FJ 6, y 212/2016, de 15 de diciembre, FJ 7), no cabe adoptar en
el fallo de nuestra sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho
vulnerado por el acto del presidente de la mesa de edad en la sesión constitutiva de la XI
Legislatura de la Asamblea de Madrid, de suerte que la pretensión de los recurrentes ha
de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho garantizado en
el art. 23.2 CE, en relación con el derecho reconocido por el art. 23.1 CE, y la
declaración de la nulidad de los acuerdos parlamentarios que impidieron su ejercicio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Íñigo Errejón Galván, como
representante legal del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid, y
doña Clara Ramas San Miguel, diputada de dicho grupo parlamentario y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
2.º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del
acto del presidente de la mesa de edad de la Asamblea de Madrid en la sesión
constitutiva del día 11 de junio de 2019, por el que se proclamó a los miembros de la
cve: BOE-A-2022-5805
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Ha decidido:
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48459
formar parte de la mesa del Parlamento de Madrid. Esto, como ya se ha expuesto,
pertenece al núcleo de su función representativa parlamentaria, impidiéndole ejercer las
funciones inherentes al cargo que le habría correspondido ocupar, de haberse aplicado,
si quiera tendencialmente, el principio de proporcionalidad, de acuerdo con los
porcentajes de representación de las diferentes formaciones políticas en la Asamblea de
Madrid. Resulta así que la decisión impugnada del presidente de la sesión constitutiva
del Parlamento de Madrid, por la que se proclamó a los miembros de la mesa sin
atenerse a la citada proporcionalidad en la representación, no puede considerarse
respetuosa con el derecho de la diputada recurrente a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
En cualquier caso, esta conclusión no debe entenderse como una intromisión de este
tribunal en la autonomía parlamentaria, debiendo mantenerse en la posición de que le
corresponde únicamente un control negativo en esta materia. Por ello, desde la limitada
perspectiva de control que puede desarrollar este tribunal en esta jurisdicción de amparo
parlamentario, con respeto a la autonomía de la Cámara en el ejercicio de sus funciones
de interpretación de su propia normativa, hay que concluir que no nos corresponde
determinar cuál sea la solución concreta más adecuada para conciliar las previsiones del
art. 12.2 c) EAM con los arts. 51 y 52 del Reglamento de la Asamblea de Madrid.
6.
Alcance de la estimación del amparo.
Para concluir, debemos precisar el alcance del otorgamiento del amparo (art. 55.1
LOTC), toda vez que al dictarse la presente sentencia nos encontramos con que la
adopción del acto parlamentario impugnado tuvo lugar en una legislatura ya finalizada
(XI Legislatura de la Asamblea de Madrid).
Por ello, como venimos declarando para este tipo de supuestos (así,
SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 10; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 6; 177/2002,
de 14 de octubre, FJ 11; 90/2005, de 18 de abril, FJ 8; 141/2007, de 18 de junio, FJ 6;
33/2010, de 19 de julio, FJ 6, y 212/2016, de 15 de diciembre, FJ 7), no cabe adoptar en
el fallo de nuestra sentencia una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho
vulnerado por el acto del presidente de la mesa de edad en la sesión constitutiva de la XI
Legislatura de la Asamblea de Madrid, de suerte que la pretensión de los recurrentes ha
de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión de su derecho garantizado en
el art. 23.2 CE, en relación con el derecho reconocido por el art. 23.1 CE, y la
declaración de la nulidad de los acuerdos parlamentarios que impidieron su ejercicio.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Íñigo Errejón Galván, como
representante legal del Grupo Parlamentario Más Madrid en la Asamblea de Madrid, y
doña Clara Ramas San Miguel, diputada de dicho grupo parlamentario y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a ejercer las funciones
representativas con los requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
2.º Restablecer a los recurrentes en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del
acto del presidente de la mesa de edad de la Asamblea de Madrid en la sesión
constitutiva del día 11 de junio de 2019, por el que se proclamó a los miembros de la
cve: BOE-A-2022-5805
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