I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Código Civil de Cataluña. (BOE-A-2022-954)
Decreto-ley 26/2021, de 30 de noviembre, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña en relación con la violencia vicaria.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6626
Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del decreto ley, en
los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
En uso de la autorización que me confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía
de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia, y con la deliberación previa del
Gobierno, decreto:
Artículo único. Modificación de los artículos 233-11, 236-5 y 236-8 del libro segundo
del Código civil de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 233-11 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 233-11.
guarda.
Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la
1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que
tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios
y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
2. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las
hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor,
ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si
existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha
cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la
guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias,
comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se
encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual
del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos
delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma
motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la
persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.»
cve: BOE-A-2022-954
Verificable en https://www.boe.es
a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los
progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven en los
hogares respectivos.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e
hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su
edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el
fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos e hijas, especialmente para
garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención
de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para
procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos e hijas.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio
antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las
actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
Núm. 18
Viernes 21 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 6626
Vista la necesidad extraordinaria y urgente a que habilita la figura del decreto ley, en
los términos que prevé el artículo 38 de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la
presidencia de la Generalitat y del Gobierno;
En uso de la autorización que me confiere el artículo 64 del Estatuto de autonomía
de Cataluña, a propuesta de la consejera de Justicia, y con la deliberación previa del
Gobierno, decreto:
Artículo único. Modificación de los artículos 233-11, 236-5 y 236-8 del libro segundo
del Código civil de Cataluña.
1. Se modifica el artículo 233-11 del libro segundo del Código civil de Cataluña, que
queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 233-11.
guarda.
Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la
1. Para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, hay que
tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los criterios
y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
2. En la atribución de la guarda, no se pueden separar los hermanos y las
hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos e hijas, no se puede atribuir la guarda al progenitor,
ni se puede establecer ningún régimen de estancias, comunicación o relación, o si
existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha
cometido actos de violencia familiar o machista. Tampoco se puede atribuir la
guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de estancias,
comunicación o relación, o si existen se tienen que suspender, mientras se
encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual
del otro progenitor o sus hijos o hijas, o esté en situación de prisión por estos
delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma
motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la
persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.»
cve: BOE-A-2022-954
Verificable en https://www.boe.es
a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los
progenitores, y también las relaciones con las otras personas que conviven en los
hogares respectivos.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e
hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su
edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el
fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos e hijas, especialmente para
garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención
de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para
procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos e hijas.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio
antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las
actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.