I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2022-858)
Resolución de 13 de enero de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre la aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5635
competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5
del citado Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República
de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra
Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre
en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el
artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al
Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la
información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud
del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea
del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte
requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo
Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en
relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al
apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información
proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio,
deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia
judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las
Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea
transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la
Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo
que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la
República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación
previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República
de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad
competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento
de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el
Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
21-10-2021 RATIFICACIÓN.
01-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
cve: BOE-A-2022-858
Verificable en https://www.boe.es
LUXEMBURGO.
Núm. 17
Jueves 20 de enero de 2022
Sec. I. Pág. 5635
competente, en la medida en que sea aplicable con arreglo al apartado 3 del artículo 5
del citado Reglamento.
c) Cuando el Convenio o sus protocolos prevean la posibilidad de que una Parte
haga declaraciones o reservas, tales declaraciones y reservas hechas por la República
de Eslovenia se considerarán aplicables en el caso de las solicitudes realizadas por otra
Parte a la Fiscalía Europea cada vez que un fiscal europeo delegado que se encuentre
en la República de Eslovenia sea competente de conformidad con el apartado 1 del
artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939.
d) En su condición de autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el
artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al
Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la
información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud
del Convenio y sus protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio
vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea
del Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte
requirente previstas en el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo
Protocolo Adicional, y en los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional en
relación con el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al
apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Consejo (UE) n.º 2017/1939.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara que las
solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea, así como la información
proporcionada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio,
deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia
judicial se dirigirán bien a la Oficina Central de la Fiscalía Europea, bien a la Oficina o las
Oficinas del Fiscal Europeo Delegado de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea
transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la
Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del
Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Eslovenia declara asimismo
que las solicitudes con arreglo al artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del
Segundo Protocolo Adicional, así como a los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo
Adicional en lo que remiten al citado artículo 11, cursadas por uno de los fiscales
europeos delegados en dicho Estado miembro de la UE, serán transmitidas por el
Ministerio de Justicia de la República de Eslovenia.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la
República de Eslovenia declara que, cuando un equipo conjunto de investigación
previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República
de Eslovenia, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en calidad de «autoridad
competente», con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo, con el previo consentimiento
de las autoridades judiciales de la República de Eslovenia y de conformidad con el
Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939 y el Derecho nacional aplicable.»
21-10-2021 RATIFICACIÓN.
01-02-2022 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
cve: BOE-A-2022-858
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