III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-19261)
Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 1, por la que se suspende inmatriculación de tres fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 280

Martes 23 de noviembre de 2021

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además, se exige que dicha adquisición previa se haya producido al menos un año antes
del otorgamiento del título público traslativo que va a operar como título inmatriculador.
Nótese que dicho lapso temporal mínimo de un año ha de computarse, no
necesariamente entre las fechas de los respectivos otorgamientos documentales, esto
es, el de título público previo y el del título público traslativo posterior, sino entre la fecha
de la previa adquisición documentada en título público, y la fecha del otorgamiento del
título traslativo posterior.
Por otra parte, cabe plantearse la cuestión de si, cuando la ley exige que los
otorgantes del título público traslativo «acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público», ese
complemento circunstancial «mediante título público» se refiere al verbo acreditar o al
verbo adquirir.
Es decir, surge la cuestión de si cabe la posibilidad de que, mediante título público,
no adquisitivo, sino meramente declarativo, se acredite el hecho y el momento de
haberse producido una adquisición anterior. Y parece razonable considerar que tal
posibilidad resulta efectivamente admitida por la nueva redacción legal, de modo que,
por ejemplo, cuando tal adquisición anterior se acredite mediante una sentencia
declarativa del dominio en la que la autoridad judicial considere y declare probado el
hecho y momento en que se produjo una adquisición anterior, la fecha declarada
probada de esa adquisición anterior puede ser tomada como momento inicial del
cómputo del año a que se refiere el artículo 205.
5. En el presente expediente el defecto debe ser confirmado, puesto que se
pretende la inmatriculación de tres fincas aportando exclusivamente un título traslativo
para su calificación, sin perjuicio de la documentación relacionada extemporáneamente
aportada, sin dar cumplimiento, por tanto, a las previsiones contenidas en los
artículos 203 y 205 de la Ley Hipotecaria.
Por último, resulta de la nota de calificación recurrida como defecto que impide la
inscripción la «no aportación de la certificación catastral descriptiva y gráfica referida a
las dos fincas catalogadas como rústicas, de las que resulten datos suficientes para
poder comprobar la identidad entre las fincas cuya inmatriculación se pretende en el
título presentado y el catastro», defecto que no ha sido objeto de recurso y, por tanto,
sobre el que no debe manifestarse este Centro Directivo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2021-19261
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 27 de octubre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

https://www.boe.es

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X